REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000803
ASUNTO : SP11-P-2007-000803

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 12 de Abril del 2.007, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado DIOMER COLONIA CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.064, nacido en fecha 04-08-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Libertadores de América los próceres calle 6, casa de color amarilla teléfono 7711510; San Antonio del Táchira, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Abril del 2007; funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia: …”que siendo las 9:30 horas de la mañana del día miércoles 11 de Abril del 2007; se encontraban de servicio de patrullaje a pie por la zona comercial del Municipio Bolívar entre la carrera 9 y calle 5 específicamente al Hotel Don Jorge cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto tipo RX-115, color rojo sin su respectivo casco de seguridad donde procedieron a intervenirlo policialmente para exigirle la respectiva documentación personal, y la de la moto a la vez el llamo de atención del uso del casco para dar cumplimiento a la resolución 029 del artículo 03 de fecha 01 de Febrero del 2006, emanado de la Gobernación del estado Táchira donde el mismo opto por agredir verbalmente con palabras obscenas y en aptitud agresiva a la comisión policial siendo trasladado a la Comisaría Policial de San Antonio ubicada en la avenida Primero de mayo, quedando identificado el mismo como DIOMER COLINA CELIS…”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado DIOMER COLINA CELIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad

El imputado manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional, es todo”

Por otro lado la defensa, expuso: Ciudadana juez solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de posible cumplimiento; ya que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto a la calificación de flagrancia y el procedimiento lo dejo a criterio del Tribunal; y solicito copia simple de la presente acta; igualmente consigno en este acto constancia de trabajo y de residencia.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DIOMER COLINA CELIS, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de procedimiento N° 1103, de fecha 11 de Abril de 2.007, que corre inserta al folio N° 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios aprehendieron al ciudadano DIOMER COLINA CELIS, la cual presentó un comportamiento agresivo contra la comisión policial.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 11-04-07, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quien en actitud agresiva arremetió contra la comisión policial.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que presentó actitud agresiva verbalmente contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DIOMER COLONIA CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.064, nacido en fecha 04-08-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Libertadores de América los próceres calle 6, casa de color amarilla teléfono 7711510; San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado DIOMER COLONIA CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.064, nacido en fecha 04-08-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Libertadores de América los próceres calle 6, casa de color amarilla teléfono 7711510; San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal unipersonal de juicio, dentro del lapso legal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA