REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000738
ASUNTO : SP11-P-2007-000738
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada BETTY SANGUINO, en su condición de defensora Pública Penal del ciudadano MANTILLA MILLAN IVAN, y a quien el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02-04-2007, este Tribunal avocándose al conocimiento de la causa, para decidir observa:-----------------------------
El imputado, en síntesis manifiesta que no está en capacidad de cumplir con una de las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, la cual consiste en la presentación de dos fiadores quienes deberán devengar ingresos de treinta (30) unidades tributarias, por lo que solicita se reconsidere esta situación y se le otorgue una medida menos gravosa.-------------------------------------------
En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artículo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artículo 3, ambos de la Constitución.
En este sentido, se observa que en el presente caso, desde que se emitió a favor del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a este se le ha hecho imposible presentar los fiadores que fueron exigidos para la procedencia de la misma, lo cual hasta la fecha pues ha impedido la materialización efectiva de ella, con lo cual se ha hecho gravosa la obtención de la libertad a la cual tiene derecho conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional relativo a los derechos de las personas sometidas a pro-ceso de ser juzgado en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los anteriores consideradnos, observando que en el presente caso es necesario reconsiderar la condición que ha impedido la materialización de la Medida impuesta, este tribunal acuerda una modificación limitada de tal condición, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal.
2) No cometer nuevos hechos punibles.
3) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá comprometerse por ante el Tribunal.
5) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público.
Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la petición formulada por el imputado ciudadano IVAN MANTILLA MILLAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1.967, de 39 años de edad, hijo de Abel Mantilla (f) y de Adela Millan (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.485.814, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado, analfabeta, sin residencia fija en el pías, quien de-berá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal; 2) Prohibición de salir del País, sin previa autorización de este Tribunal; 3) No cometer nuevos hechos punibles; 4) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá comprometerse por ante el Tribunal; 5) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público, conforme a los artículos 256 numerales 2º y 3º, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad una vez conste en autos acta de compromiso.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS YHIMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO