REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000834
ASUNTO : SP11-P-2007-000834
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Abril de 2007, en virtud a la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana MAGNELY LORENA AGUDELO RINCÓN, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Acta Policial de fecha 15 de abril de 2.007, suscrito por los funcionarios actuantes donde deja constancia de lo siguiente: …”Siendo las 11:45 horas de la mañana , nos encontrábamos realizando patrullaje a pie, por la plaza Bolívar del Municipio Bolívar, observamos a una ciudadana que se trasladaba en una moto BWS, de color negro, año 2006, tipo paseo, serial de chasis 9FKKBOO6F1523949, serial del motor B116E-523949, placas MBE 300, a la cual procedimos a intervenirla policialmente para el momento se encontraba solo el agente Hernández, le indique que se detuviera ella se detuvo y al yo acercarme intento arrancar la moto colisionando con un taxi, y no pudo seguir, procedí a solicitarle la documentación personal y de la moto, y me dijo que no tenia ningún documento ni de ella ni de la moto, porque la moto era de un amigo, le pedí que por favor apagara la moto y se bajara y me diera las llaves de la moto, ya que iba a quedar retenida la moto por no porta ningún tipo de documento ella se coloco agresiva y me decía palabras obscenas, y que si quería la bajara yo de la moto, entonces iba pasando uno de los colaboradores de transito terrestre y le pedí que por favor se trasladara hacía el comando de la policía y les informara para que enviara una femenina que se encontraba trasladando una moto hacia el comando para que me ayudara con la ciudadana ya que estaba muy agresiva y al parecer se encontraba bojo los efectos del alcohol, luego a la ciudadana se le cayeron las llaves de la moto al suelo y yo las recogí rápidamente y se bajo de la moto y me decía palabras obscenas y me exigía que les diera las llaves, y me decía que el uniforme me quedaba grande, y después de unos minutos llego mi compañera la agte Mora Milagros y le dijo a la ciudadana que se calmara y que nos acompañara para el comando y la ciudadana también la insulto a ella, decía que no y comenzó a golpearme al abdomen y en la cara y me reventó el porta credencial que tenia en mi cuello para que le entregara las llaves de la moto, entre dos la dominamos y la trasladamos al comando quedando identificada como: MAGNELY LORENA AGUDELO RINCON….”
DE LA AUDIENCIA
La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basó su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; igualmente, la Representación Fiscal consideró que los hechos imputados encuadran en la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218, en perjuicio de la Cosa Pública; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 16 ambos del Código Penal, en perjuicio de Anthony Michel Hernández Sánchez. Por estas razones, solicitó se decretara en su contra Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó en la audiencia, de las alternativas procesales contenidas en la Ley Adjetiva Penal para terminar en forma anticipada con el proceso y la oportunidad para hacer uso de ellas, preguntándosele a la imputada MAGNELY LORENA AGULO RINCÓN, si deseaba declarar, quien en forma libre, sin juramento ni coacción alguna manifestó: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Público Penal, abogada Wilma Castro Galavíz, quien alegó: “Ciudadano Juez dejo a su justo criterio estime o no si las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de mi defendida, e invoco a favor de éste la presunción de inocencia y la reafirmación de libertad prevista en los artículos 8 y 9 eiusdem, y del principio Constitucional que la asista de ser procesada en libertad hasta que no exista una sentencia firme que demuestre su culpabilidad, y en base a ello pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se prosiga el proceso a través de los trámites del procedimiento ordinario para el mejor esclarecimiento de los hechos, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA
Pasando a determinar esta Juzgadora en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles; así como los elementos de convicción de que la ciudadana pueda ser la autora de los mismos, de la siguiente manera:-------------------------------------
1.- Con el Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2007, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendida la imputada de autos la ciudadana MAGNELY LORENA AGUDELO.
2.- Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 15-04-2007, donde consta el testimonio del ciudadano CASTRO DURAN CRISTIAN YEFERSON, quien presenció los hechos y la detención de la imputada, la cual corre al folio 10.
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-259, de fecha 16-04-2007, efectuado al funcionario de la Policía Hernández Sánchez Anthony Michel, titular de la cédula de identidad V-16.958.954, practicado por Médico Forense, experto profesional IV; Rolando José Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura (Folio 09). Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218, en perjuicio de la Cosa Pública; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 16 ambos del Código Penal, en perjuicio del funcionario de la Policía Anthony Michel Hernández Sánchez.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218, en perjuicio de la Cosa Pública; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 16 ambos del Código Penal, en perjuicio de Anthony Michel Hernández Sánchez.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial, del testigo y muy especialmente del reconocimiento Médico Legal, que hasta este momento ha recabado el Ministerio Público.
Por último, observa esta Juzgadora que no se configura la presunción del peligro de fuga, ya que la ciudadana MAGNELY LORENA AGUDELO RINCON, tiene su arraigo en el país, razones que justifican la imposición de una medida cautelar sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo la imputada cumplir con la siguientes obligaciones 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ingerir Bebidas alcohólicas.
Referente a la aprehensión de la imputada de autos, considera el Tribunal que la misma ocurrió en estado de FLAGRANCIA, por lo que así se califica, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MAGNELY LORENA AGUDELO RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 14 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, soltera hija de Luis Enrique Agudelo (f) y de María Isabel Rincón (v), titular de la cedula de identidad Nº V-17.817.733, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 14, entre calles 2 y 3, Edificio Oligino, Apartamento 2 Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del ciudadano Anthony Michel Hernández Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana, MAGNELY LORENA AGUDELO RINCÓN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del ciudadano Anthony Michael Hernández Sánchez, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo la imputada cumplir con la siguientes obligaciones 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ingerir Bebidas alcohólicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso de ley. Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado