REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000848
ASUNTO : SP11-P-2007-000848
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Procede este Tribunal a dictar la resolución, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Abril de 2007, en contra del imputado: ALVARO RAMIREZ ARIAS, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.312.442, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.983, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Palotal, vereda 7, los Carrillos; Nº 22-65; Palotal parte baja, San Antonio Estado Táchira, hijo de Rosa Elena Arias y Álvaro Ramírez; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.----------------------------------------------
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho.
De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido-----------------------------------------
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos que del Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-264, inserta en los folios 02 y 03 de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos tuvieron su origen: …” El día 18 de Abril del año en curso, siendo las 12:05 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje por la jurisdicción, se instalo un punto de control, posterior a la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en la salida hacia la República de Colombia, Puente Internacional Simón Bolívar, cuando procedía a detener a un ciudadano que se dirigía por la acera hacia Colombia, el mismo le solicité que me presentara la cedula de identidad, el mismo presentó una Cédula de Nacionalidad Venezolana, con el nombre de Contreras GÓMEZ FELIPE HERAMOS, con número de Cédula de Identidad Nº V-14.791.678, la misma al ser verificada, pude constatar que presenta una detalles distintas a las expedidas por la Onidex, en la huella dactilar y la fotografía. Además, al dialogar con el ciudadano y solicitarle que me digiera el número de cédula y la fecha de nacimiento, este tiene presentó un tono de voz colombiano y se equivocó al darme la fecha de nacimiento, procedía a verificar por si el lugar se presentaba algún otro transeúnte por el lugar siendo infructuoso, ya que no fue posible encontrar a alguien que sirviera de testigo presencial de la detención preventiva, procedí a trasladar al referido ciudadano hasta la sede del Comando a fin de verificar la autenticidad o falsedad del documento de identidad, posteriormente. Procedí a solicitarle los antecedentes del ciudadano que aparece en referida cedula de identidad, la cual no fue posible ya que no existía línea en el Sistema de Consultad de Datos del Estado Táchira (SICOPOL), información que fue suministrada por el Cabo Primero (GN) CARRERO CONTRERAS, seguidamente, procedía a verificar los datos por el sistema de Consulta del Registro Electoral del CNE, resultado que los datos que tiene la referida cedula de identidad registra con sus datos en referida institución posteriormente le solicité al ciudadano que me escribiera su verdadero nombre un papel o que me digiera como se llama realmente, este escribió en una hoja en blanco, su nombre verdadero y su cedula de ciudadanía Colombiana, el mismo dijo ser y llamarse ALVARO RAMÍREZ ARIAS, C.C Nº E-88.312.442. Seguidamente, le pregunté como obtuvo el documento de identidad, este manifestó que un señor se la había elaborado en Cúcuta, y que le había pagado trescientos (300.000,00) mil bolívares…”
De las diligencias de investigación que hasta ahora ha recabado la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, surgen para esta Operadora de Justicia fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALVARO RAMIREZ ARIAS fue aprehendido en FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. De allí la razón por la que se declara flagrante su aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a que están todos las pruebas necesarias en el asunto Penal, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
La Representante Fiscal solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos y el Defensor solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que el imputado tiene residencia en el país, es un muchacho joven, y fue engañado en su buena fe por personas inescrupulosas. Ante tales peticiones, el Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes consideraciones: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen hasta ahora, suficientes elementos que de manera clara, evidente y objetiva demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado por la Representante del Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera objetiva la responsabilidad penal del imputado en la comisión de tal delito, en virtud de la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD a la cédula de identidad Nº V-14.791.678; efectuada en fecha 18-04-2007, por el detective ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ; donde concluye: …”Mediante el análisis técnico a la cédula de identidad con membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número V- 14.791.678, posee similitud en cuanto al (soporte, diseño, tonalidades, dimensiones), en su defecto no cuenta con los dispositivos de seguridad empleado por la oficina expedidora (marca de agua, fibrillas y respuesta fluorescente); comúnmente utilizado para su elaboración, en base a lo anteriormente expuesto el documento de identidad corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS. Sin embargo, lo señalado por la Defensa del imputado debe ser tomado en cuenta, por lo que esta Juzgadora se aparte de la solicitud Fiscal y aplicando la Justicia Social que proclama este Gobierno Bolivariano y muy especialmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar también los principios de ser Juzgado en Libertad y el principio de Inocencia, por lo tanto, tomando en cuenta que el imputado ALVARO RAMIREZ ARIAS, ha señalado a este Tribunal que tiene su domicilio en la siguiente dirección Palotal, vereda 7, los carrillos; Nº 22-65; Palotal Parte Baja, San Antonio Estado Táchira, demostrando que tiene arraigo en el país, lo cual viene determinado por su domicilio, considera quien aquí decide que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, pudiendo garantizarse la concurrencia de este ciudadano a los demás actos del proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo solicito el Defensor. Es por ello, que de de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 08 dias por ante el Tribunal. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALAVARO RAMIREZ ARIAS, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.312.442, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.983, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Palotal, vereda 7, los carrillos; N° 22-65; Palotal parte baja, San Antonio Estado Táchira, hijo de Rosa Elena Arias y Alvaro Ramírez; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal unipersonal de juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALAVARO RAMIREZ ARIAS, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.312.442, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.983, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Palotal, vereda 7, los carrillos; N° 22-65; Palotal parte baja, San Antonio Estado Táchira, hijo de Rosa Elena Arias y Alvaro Ramírez; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 08 dias por ante el Tribunal. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Se ordena oficiar alguacilazgo a los fines de verificar la dirección aportada por el imputado en esta audiencia. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 del mediodía.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado