REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000849
ASUNTO : SP11-P-2007-000849

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede este Tribunal a dictar la resolución, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Abril de 2007, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano EWUING DUARTE CARDONA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Hernández Ramírez. Donde el imputado está asistido por la Defensora Pública Abogada Wilma Castro Galavíz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


II
DE LOS HECHOS:

Mediante Acta Policial, de fecha 18 de Abril de 2007, los funcionarios de la Comisaría Policial Ureña Distinguido placa 2195 Vera Yoni, Agente 2842 Sánchez José, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-555, cuando recibimos una llamada vía radio trasmisor del Oficial de día de la Comisaría Policial Ureña, cabo 1 ero 784 Pedraza Luís, que nos trasladáramos a la carrera 4, centro Comercial Las Ameritas, donde se estaba llevando a cabo un presunto hurto, al lugar del sitio antes mencionado, en el local 7-76 S&S TÁCHIRA, visualizamos a un ciudadano que se identifico como: HÉRNANDEZ RAMÍREZ MARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.461, afueras del local, tenia a un ciudadano tirado en el piso inmovilizado en las afueras del local, al cual se le aprecian herida en el labio superior e inferior quien supuestamente había sustraído de su local un teclado para computadora marca Genios, Modelo KB-16E SCROLL, Color Negro y una base para impresora expandible Printer Satnd, Modelo PS-525, color blanca, procedimos a detener preventivamente al ciudadano y trasladarlo al comando policial Ureña quedando identificado como DUARTE CARDONA EDWUING, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-91.542.530, de estado civil soltero, natural de Bucaramanga, Colombia, fecha de nacimiento 01-01-1982, de 25 años de edad, profesión u oficio Zapatero, Residenciado en carrera 15 G; casa Nº 0B-14, Barrio Villa Mercedes, Departamento Norte, Bucaramanga, Colombia…”

III
EXPOSIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Mario Hernández; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el segundo y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
B) El Tribunal impone al ciudadano EWUING DUARTE CARDONA,
de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “En ningún momento me iba a roba eso, yo lo agarre le pregunte al señor cuanto costaba cuando llegó el otro señor y dijo que yo me lo iba a robar me agarraron y llamaron a la policía, me llevaron a Ureña y de ahí para acá, es todo” En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que realicen al imputado las preguntas que consideren pertinentes en torno a su declaración, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener interrogantes para el mismo. A pregunta de la Juez el imputado respondió: “En el local no había nadie de los 3 encargado, ellos estaban afuera, yo salí a preguntar el precio y fue cuando me agarraron”
C) Se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Wilma Castro Galavíz, quien dejo a criterio del Tribunal si en el caso de su defendido concurrían o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la causa se tramitase por el procedimiento ordinario e invocó para éste el principio de presunción de inocencia a fin de que le fuera otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, finalmente solicitó copia simple de la presente Acta.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensora pública y la declaración espontánea del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.---------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------

En el caso in examine, según el Acta policial, se desprende que:-------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenemos que el imputado fue aprehendido al momento después en que presuntamente había hurtado a la víctima, por esta razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Mario Hernández Ramírez, y así se decide.--

-b-
De la Medida de Coerción Personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EWUING DUARTE CARDONA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Mario Hernández Ramírez. -------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al ciudadano EWUING DUARTE CARDONA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Mario Hernández Ramírez-----------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegarse a imponer ya que la misma es superior a tres (03) años, aunado a esto el imputado es de Nacionalidad Colombiana con su cédula de ciudadanía colombiana, y no aportado ningún domicilio en Venezuela, por lo que no tiene residencia fija en el país, por lo que se le hace fácil traspasar la Frontera y llegar a la hermana República de Colombia configurándose el peligro de fuga.-------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente lo siguiente: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”, al ciudadano EWUING DUARTE CARDONA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 01 de enero de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.542.530, hijo de Eliberto Duarte Blanco (v) y de Luz Marina cardona Meneses (f), de profesión u oficio Zapatero, si residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Mario Hernández Ramírez.
-


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de que se celebre el juicio Oral, en su oportunidad legal.

V
DISPOSITIVA:

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EWUING DUARTE CARDONA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 01 de enero de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.542.530, hijo de Eliberto Duarte Blanco (v) y de Luz Marina cardona Meneses (f), de profesión u oficio Zapatero, si residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mario Hernández Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a el Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EWUING DUARTE CARDONA; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mario Hernández Ramírez, de conformidad con el artículo 250, señalándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se notifique al ciudadano Cónsul de la Republica de Colombia sobre la aprehensión del imputado EWUING DUARTE CARDONA por ser éste nacional de ése país.

Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO