REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000854
ASUNTO : SP11-P-2007-000854
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 21 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER DURAN CASTILLEJO; este Tribunal procede a dictar Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial Penal N° 1904 Abril07, que en fecha 19 de Abril de 2007, …”Siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día miércoles 19 de abril de 2007, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en las adyacencias de la invasión del barrio Libertadores de América, cuando visualizamos 01 ciudadano el cual se trasportaba en 01 bicicleta de color verde, la cual tiene una parrilla de color rojo en la cual transportaba 10 pimpinas de color amarillo y tapa de color rojo aproximadamente de 20 litros cada una para un total de 2.00 litros de (GASOLINA), al cual procedimos a intervenirlo policialmente, y le solicitamos al conductor su documentación y papeles de la bicicleta quedando identificado como: DURAN CASTILLEJO ALEXANDER, Colombiano, de 32 años de edad, soltero hecha de nacimiento 17-09-1974, natura de Valle Dupar, y residenciado en el sector la Invasión Hugo Chávez Frías, el cual para el momento vestía pantalón corto de color verde, franela de color amarillo con verde, cholas de plástico de color gris, piel de color morena...….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ALEXANDER CASTILLEJO DURAN , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 numeral 1° y 373 en su segundo y último eiusdem; se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, la Jueza explicó al imputado ALEXANDER CASTILLEJO DURAN, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Así mismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente el imputado de manera Libre, voluntaria y sin Juramento manifestó al Tribunal el deseo de no declarar”, es todo.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien alegó dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento Fiscal de que se otorgue a este una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, consigna en un (01) folio útil, constancias de residencia de su cliente. “, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano ALEXANDER CASTILLEJO DURAN, pudiera ser responsable en la comisión del mismo de la siguiente manera:
1) Con el Acta Policial N° 1904 ABRIL07, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/956, de fecha 19-04-2007.
3) Constancia de Retención de la bicicleta, de fecha 19 de Abril de 2007.
4) Acta de experticia efectuad por Máximo Pérez. (Folio 10).
5) Dictamen Pericial N° 254, inserto a los folios 9, 10 y 11 respectivamente, donde se especifica el Código Arancelario, la Tarifa y la Cantidad de la Sustancia incautada en la presente investigación.
6) Reseñas fotográficas de la bicicleta con las pimpinas llenas de combustible (folio 12). Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mencionado delito, lo cual se evidencia del Acta Policial Nº 1904, de fecha 19 de Abril de 2007, que corre agregada a los folios 02 y 03. Sin embargo, la presunción del peligro de fuga no se configura, ya que el imputado de autos, tiene su arraigo en el País, así mismo su defensor consigno en la Audiencia Constancia de Residencia, aunado a esto el Legislador Patrio consagro el principio de inocencia y el principio de ser Juzgado en Liberta en aras de esa Justicia Social, consagrada en nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se puede garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar; en consecuencia, se le impone de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible, permaneciendo recluido preventivamente en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se acuerda de conformidad con lo establecido por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Juzgamiento en Libertad)
En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, el Tribunal declara que la misma fue en estado de FLAGRANCIA, por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden, se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 372 numeral 1° y 373 en su segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXANDER DURAN CASTILLEJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 17 de septiembre 1.974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.593.691, soltero, hijo de Luis Enrique Duran (v) y de Verónica Castillejo (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Invasión Hugo Chávez Frías, lote Nº 167, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, ALEXANDER DURAN CASTILLEJO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Manténganse al imputado en calidad de detenido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumplan con las obligaciones que le fueran impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado