REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2007-000855
ASUNTO : SP11-P-2007-000855
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud efectuada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 18 de Abril del 2.007, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Rodolfo Navarro Ortiz, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En el Acta Policial N° 1905 ABR07; los funcionarios actuantes deja constancia de lo siguiente: …”En esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde nos encontrábamos efectuando patrujalle en la Zona Comercial del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos reporte radiofónico de que nos trasladáramos al Barrio Bolivariano, Calle Antonio José de Sucre, Casa N° 18, ya que allí se encontraba una ciudadana la cual había sido agredida físicamente por su esposo, al llegar al sitio nos encontramos con la ciudadana quien dijo llamarse GLORIA ALIRIA CAÑAS QUICENO, colombiana, titular de la cédula de Identidad N° E- 11.787.227, de estado civil casada, de 36 años de edad, F/N 09/09/1970, de profesión ama de casa, quien manifestó que había sido golpeada junto a su hija S. V. M. C, por su esposo señalando el mismo, procediendo a dialogar con el ciudadano y notificarle la causa de la detención, quedo identificado como: MUÑOZ MARÍN BERTULFO JESÚS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.951, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.787.227, casado, hijo de Jesús María Muñoz Caro (f) y de Gracila Marín de Muñoz (f), de profesión u oficio Tapicero, residenciado, en el Barrio Bolivariano, calle José Antonio Sucre, casa Nº 18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira …”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado BERTULFO JESÚS MUÑOZ MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Gloria Aliria Cañas Briceño y la Adolescente S.V.M.C; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
El imputado, declaró lo siguiente: no deseo declarar, es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Aída Fabiana Reyes, quien dejó a criterio del Tribunal en la aprehensión de mi defendido, se adhiere al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su defendido, finalmente solicita se le expida copia simple de la presente Acta, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano BERTULFO MUÑOZ MARÍN, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con la denuncia de fecha 19 de Abril de 2.007; la cual corre inserta al folio N° 3 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana Gloria Aliria Cañas Quiceno.
2.- Con el Acta Policial signada con el N° 1905 ABR07, de fecha 19 de Abril de 2.007, la cual corre inserta al folio N° 2, en donde los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Aliria Cañas Quiceno.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Aliria Cañas Quiceno.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 19-04-07, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gloria Aliria Cañas Quiceño, y de la propia declaración del imputado en la Audiencia.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto el delito que se ha precalificado en el día de hoy como es VIOLENCIA FÍSICA, no supera los tres (03) años, siendo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido poco tiempo después de haber cometido el hecho, y así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sala Constitucional, que se considera delitos de género, de fecha 16 de febrero de 2.007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal.
Así mismo por cuanto la Ley especial no prevé el procedimiento a seguir, se debe tomar en cuenta lo solicitado por el representante del Ministerio Público, que se acuerde el Procedimiento Ordinario, y en virtud de que esta Juzgadora considera que es el procedimiento que garantiza una mejor investigación, por lo que se ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BERTULFO MUÑOZ MARÍN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.951, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.787.227, casado, hijo de Jesús María Muñoz Caro (f) y de Gracila Marín de Muñoz (f), de profesión u oficio Tapicero, residenciado, en el Barrio Bolivariano, calle José Antonio Sucre, casa Nº 18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Gloria Aliria Cañas Briceño, y la adolescente Sirley Viviana Muñoz Cañas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado BERTULFO MUÑOZ MARÍN en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de agredir a las víctimas o verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
Líbrese la correspondiente de la Libertad.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado