REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000856
ASUNTO : SP11-P-2007-000856

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 21 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: WILLMER HUMBERTO QUINTERO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de abril de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.930.146, soltero, hijo de José Humberto Quintero (f) y de Alicia Ramírez (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 13 con carrera 7, Nº 6-47, Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:-----------------------------------


DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial Penal N° 1906 Abril07, que en fecha 19 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 18:10 horas de la tarde del día miércoles 19 de abril de 2007, nos encontrábamos realizando patrullaje en la unidad P-621; cuando visualizamos a un ciudadano el cual se transportaba en 01 un vehículo marca chevrolet, modelo chevette; de color rojo, el cual al ver la presencia policial opto por darse a la fuga al ver la acción del ciudadano procedimos a darle persecución al vehículo interceptándolo específicamente adyacencias de la calle 3 con avenida Venezuela, frente a la Aduana Principal de San Antonio de inmediato le solicitamos al conductor su documentación y papeles del vehículo quedando identificado como: QUINTERO LÓPEZ WILLMER HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de abril de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.930.146, soltero, hijo de José Humberto Quintero (f) y de Alicia Ramírez (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 13 con carrera 7, Nº 6-47, Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; el cual para el momento vestía pantalón de color beige, camisa de color naranja, zapatos de goma de color marrón, donde se pudo visualizar que el tanque de combustible presuntamente se encontraba adaptado, contentivo de un líquido de olor fuerte presuntamente de (GASOLINA), informándole que iba a ser trasladado hacia la sede de la comisaría policial; quien conducía el vehículo marca chevrolet, modelo chevette; de color rojo; año 1975; tipo sedan; serial de carrocería 1D29HEV105503, Serial de motor V059CKA; Placas MDV961. Donde se procedió a sustraer el respectivo líquido del tanque en unos recipientes de plásticos de 20 litros cada una; 05 pimpinas de color amarillo con tapas de colores 02 rojas, o2 amarilla, 01 verde, 01 pimpina de color rojo con tapa de color blanco, 01 pimpina de color blanco con tapa de color amarillo; 01 pimpina de color ojo con tapa de color amarillo, para un total de 08 pimpinas con un aproximado de 160 litros….”-------------------------

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado QUINTERO LÓPEZ WILLIAM HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 numeral 1° y 373 en su segundo y último eiusdem; se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------

Concluida la exposición Fiscal, la Jueza explicó al imputado Willmer Humberto Quintero López, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Así mismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente el imputado WILLMER HUMBERTO QUINTERO LÓPEZ no querer declarar y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”.
En este Estado la Jueza cede el derecho de palabra al Abg. Tito Merchán Arango y cedida que le fue se opuso a la calificación de aprehensión en fragancia de su defendido, solicita que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y en caso de que el Tribunal no considere otorgar la libertad plena de su cliente se adhiere al pedimento Fiscal de que se otorgue a estos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, consigna en tres (03) folios útiles, constancias de residencia, Constancia de estudio de su cliente


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano WILLMER HUMBERTO QUINTERO LÓPEZ, pudiera ser responsable en la comisión del mismo, de la siguiente manera:

1) Con el Acta Policial N° 1906 ABRIL07, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/955, de fecha 20-04-2007.
3) Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 20 de Abril de 2007.
4) Acta de experticia efectuad por Manuel Medina Villamizar, donde determina deposito de combustible no original (folio 17).
5) Dictamen Pericial N° 258, inserto a los folios 18, 19 y 20 respectivamente, donde se especifica el Código Arancelario, la Tarifa y la Cantidad de la Sustancia incautada en la presente investigación.
6) Reseñas fotográficas del vehículo con las pimpinas llenas de combustible (folio 12). Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mencionado delito, lo cual se evidencia del Acta Policial Nº 196, de fecha 20 de Abril de 2007, que corre agregada a los folios 02 y 03. Sin embargo, la presunción del peligro de fuga no se configura, ya que el imputado de autos es de nacionalidad Venezolana, tiene su arraigo en el País, así mismo su defensor consigno en la Audiencia Constancia de Residencia, por lo que se puede garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar; en consecuencia, se le impone de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias, permaneciendo recluido preventivamente en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira., con fundamento en lo establecido por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Juzgamiento en Libertad).

En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, el Tribunal declara que la misma fue en estado de FLAGRANCIA, por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden, se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 372 numeral 1° y 373 en su segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal-----------------------------------.

Con respecto al vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo chevette; de color rojo; año 1975; tipo sedan; serial de carrocería 1D29HEV105503, Serial de motor V059CKA; Placas MDV961, serial del motor D0503CSX131213316., el mismo quedará detenido preventivamente a órdenes del Tribunal de Juicio que conozca la presente causa, en virtud de haberse acordado el Procedimiento Abreviado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLMER HUMBERTO QUINTERO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de abril de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.930.146, soltero, hijo de José Humberto Quintero (f) y de Alicia Ramírez (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 13 con carrera 7, Nº 6-47, Barrio Antonio Ricaute, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, WILLMER HUMBERTO QUINTERO LÓPEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Manténganse al imputado en calidad de detenido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumplan con las obligaciones que le fueran impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO