REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003192
ASUNTO : SP11-P-2006-003192


RESOLUCIÓN DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTOS DE OBLIGACIONES


Vista la Audiencia celebrada el día 27 de Marzo de 2007, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2006 a los ciudadanos JAIME OSCAR VERGARA GUTIERREZ y FERMAN VARELA MOLINA; quien aquí decide observa:
RELACION FACTICA

…”En fecha 19 de Octubre del 2006; siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo de Peracal específicamente en el canal uno, los funcionarios Guardias Nacionales; Cabo Segundo HERNANDEZ MORA FREDDY y cabo Segundo LÓPEZ YORLYN LISANDRO; dejan constancia de que se aproximaba un vehículo color azul con dirección a San Antonio del Táchira; hacia el punto de control procediendo los mismos a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía solicitándole los documentos de identidad al conductor del vehículo el cual resulto ser ERNESTO ABRIL QUIROZ, así como a los acompañantes del mismo, indicándoles que se bajaran del vehículo con sus equipajes; quedando identificados los mismos como JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ Y FERMAN VALERA MOLINA; finalmente y en presencia de testigos y al efectuarle el chequeo a las maletas de propiedad del Ciudadano JAIME ALONSO VERGARA GURTIERREZ; se encontró un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela; signado con el número 1503273; y una cedula de identidad a nombre de JOAQUIN HERNAN CEBALLOS VERA; con número V.- 18.354.843; los cuales poseían una foto del referido Ciudadano; y al serle revisada la cartera personal; se le encontró en su poder la cantidad de un billete de denominación de Quinientos Euros; seguidamente los funcionarios al efectuarle la revisión del equipaje del Ciudadano quien se identifico como FERMAN VARELA MOLINA; se le encontró en su poder un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela; signado con el número 1829870, a nombre de Salcedo Rivas Frank Reinaldo así como una cédula de identidad N° v.- 11.467.358, los cuales poseen fotografía del mencionado Ciudadano; así como la cantidad de Cien Euros; por tal situación quedaron detenidos los mencionados Ciudadanos a ordenes del Fiscal Octavo del Ministerio Público Carlos Rodríguez Vega.



En fecha 29 de Noviembre de 2006, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó en los siguientes términos: este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA Y LAS PRUEBAS Y OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ Y FERMAN VARELA MOLINA, identificado en autos, por la comisión del delito de Falsedad de Pasaporte, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 326 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, los medios de prueba referidas a: Experticia de de Autenticidad o Falsedad N° 428 suscrito por funcionarios de la Subdelegación de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declive Nelson Albarracin Fonseca, Declive Medardo Ortiz. Testimoniales: Declaración de los funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal. Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, los ciudadanos testigos: Luis Ernesto Abril Quiroz, cédula de ciudadanía N° 79.718.302 y José Gregorio Diaz Miranda, cédula de identidad N° V- 11.023.481 y Juan Álvaro Pabón, cédula de identidad N° V- 16.599.359, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, e conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados FERMAN VARELA MOLINA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 16.226.811, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1.971, de ocupación u oficio odontólogo, domiciliado en la calle 11; vereda 13; 11-64; La popita parte alta; frente a la bomba la Esperanza, San Antonio Estado Táchira, hijo de Angel Varela y Gloria Molina; y JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 71.224.825, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.980, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 11; vereda 13; 11-64; La popita parte alta; frente a la bomba la Esperanza, San Antonio Estado Táchira, hijo de Maria Alonso Vergara y Eddi Gutiérrez, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 330 ordinal 8° en concordancia con los artículos 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 2., 6. y primer aparte de la Norma Adjetiva Penal, de dos (02) Meses y quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo el prenombrado acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días. 2) Donar un mercado cada uno de los acusados y correspondiente a una vez por mes, al Geriátrico del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, debiendo presentar ante el Tribunal factura debidamente sellada, igualmente consignar ante este despacho constancia expedida por ante el señalado organismo. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 44 numerales 1., 2. y 6. del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la destrucción de las cédulas de identidad, donde figuran los nombres de Salcedo Rivas Frank Reinaldo, cédula de identidad N° V- 11.467.358, Ceballos Vera Joaquín Hernán, cédula de identidad N° V- 18.354.843, los pasaportes signados con los seriales Nros C1503273, C1829870, las misma se encuentran agregadas a las presentes actuaciones y corren a los folios 61, 62 y 63. QUINTO: Ordena la entrega al acusado JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ, de la cantidad de seiscientos Euros, especificado de la forma siguiente: un (01) billete de denominación de quinientos Euros serial N° U28009828202 y un (01) Billete de denominación de cien Euros serial N° V01178751577. Igualmente, al acusado FERMAN VARELA MOLINA, se hace entrega de la cantidad de seiscientos (600) Euros, especificados de la forma siguiente: diez (10) Billetes de la denominación de cien (100) Euros, serial N° Nros V-01865008939, X28117755263, X10737166871, X28117755299, X28117755281, X28117755271, X28117755245, Z31726758717, V10553016658, X28117755308 y un billete de la denominación de cien (100) Euros serial N° V01034164489. Librase oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11. Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a los fines de hacer entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de papel de moneda (Euros), los cuales se encuentran introducidos en una bolsa plástica y precintada con el N° 288091, los cuales se encuentran depositados en la sala de evidencias del señalado comando. QUINTO: Fija la celebración de la Audiencia Especial, conforme el artículo 45 de la norma adjetiva penal, para el día Martes veinte (20) de Febrero de 2007, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m).


En fecha 27 de Marzo de 2007, se celebró la Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones Impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que los imputados JAIME OSCAR VERGARA GUTIERREZ y FERMAN VARELA MOLINA manifestaron: “Nosotros cumplimos con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
Por otra parte, la Defensa Privada, abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO solicitó: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, y solicito el cese de la medidas cautelares y se le entregue el dinero de la caución económica es todo”.
Por último, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes al observar que efectivamente los imputados cumplieron con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, y en consecuencia de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, declare la extinción de la acción y consecuencialmente el sobreseimiento del imputado de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° ejusdem, es todo”.

DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas, este Tribunal concluye que los imputados JAIME OSCAR VERGARA GUTIERREZ y FERMAN VARELA MOLINA cumplió con las condiciones impuestas en fecha 29 de Noviembre de 2006; es decir, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Prestar una Caución Económica equivalente a 30 Unidades Tributarias cada uno es decir Un millón Ocho mil bolívares (Bs. 1.008.000,oo) Bolívares.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JAIME OSCAR VERGARA GUTIERREZ y FERMAN VARELA MOLINA; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y así se decide.

Por último en cuanto a la solicitud de entrega de la caución económica de cada uno de los imputados, este Tribunal acuerda la misma, en virtud del sobreseimiento de la presente causa, por tal razón, se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banfoandes, para que le haga entrega del dinero a cada uno de los sobreseídos, así mismo se ordena la cancelación de dicha cuenta. Así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ Y FERMAN VARELA MOLINA, ampliamente identificados en las actas que anteceden; por encontrarse incursos en la comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 326 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 29 de Noviembre del 2006, del Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.

Librese oficio a la entidad Bancaria de Banfoandes para la entrega de la caución económica y la cancelación de la misma.

Notifíquese a las partes, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR
SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado