REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2007-000762
ASUNTO : SP11-P-2007-000762
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PELÁEZ, identificado en autos, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en virtud de la solicitud presentada en fecha 04 de Abril de 2.007.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LA AUDIENCIA.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO PELÁEZ SALAZAR de nacionalidad colombiana, natural de Villa de Cure, Departamento Rosario, República de Colombia, nacido en fecha el día 24 de agosto de 1.957, 48 años de edad, hijo de Salvador Peláez (f) y de Carolina Salazar de Peláez (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 18.500.994, soltero, Comerciante, Aldea Caqui, sector la Quiracha, Finca los Guaduales, Municipio Junín del Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional”. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: “La aprehensión del identificado ciudadano la hace la Guardia Nacional bajo el entendido de presumir la comisión del alguno de los delitos contra la fe pública; no obstante revisadas las presentes actuaciones que circunstancian dicha aprehensión, se observa que el ciudadano en cuestión se identificó con su cédula de ciudadanía colombiana, la cual hasta el momento no consta que no le pertenezca; y que fue en la revisión de su equipaje donde apareció un documento de identidad con los datos del mismo ciudadano y que pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela. En la objetiva apreciación del caso, observamos que no hubo uso de dicho documento de identidad, circunstancia ésta que luce como elemento esencial para destacar tipología delictiva, y como pues, tanto la legislación como la doctrina patria requieren como requisito “siene qua non” el uso de un documento que cause perjuicio al público o a los particulares, y en este caso esa acción no se produjo. Por tal razón y no habiendo en estas actuaciones; por ahora, elementos que nos convenzan fuera de toda duda razonable de la participación del mencionado ciudadano en delito alguno, solicito sea pronunciada su libertad en esta audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el imputado CARLOS ALBERTO PELÁEZ SALAZAR, se le informó el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “Yo no deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor abg. Edison González Franco, quien alega me adhiero al pedimento Fiscal, es todo”.
DE LOS HECHOS
Según acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-2-3-SI-232; de fecha 03 de Abril de 2007, emanada de la Primera Compañía. Comando San Antonio del Táchira, suscrita por el funcionario (GN) Machado Gerardo, se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06: 00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas, cuando observe que se acercaba un vehículo, procedí a solicitarle a los pasajeros su documento de identificación personal, donde CARLOS ALBERTO PELÁEZ SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.500.994, mostró una aptitud nerviosa, por lo que procedí a efectuarle una revisión minuciosa a sus pertenencias personal y equipaje, donde pude encontrar en un bolsillo del bolso donde llevaba sus pertenencias personales una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V- 12.344.975, a nombre de CARLOS ALBERTO PELÁEZ SALAZAR, quien respondió se le había olvidado que la tenía dentro de su bolso, procedí a verificar por el sistema SICOPOLG/NAL, para verificar la situación de la Cédula de identidad, donde me informaron que dicha cédula no aparece registrada en el sistema de datos de la ONIDEX, por tal razón me dirigí a la oficina de la Onidex de Peracal, atendido por el funcionario de Guardia Jesús Alberto Serrano Pernia, verifico el N° de Cedula de identidad , la cual no registro, igualmente verificó por apellidos y nombres y tampoco registro en el sistema de datos de la Onidex, regresándome a mi unidad, donde procedí a pasar la novedad…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público ha señalado en la presente audiencia de calificación de flagrancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO PELÁEZ SALAZAR, no se encuentra incurso en la comisión de ningún hecho punible, en virtud de que el Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario actuante, señala que al revisar un bolso perteneciente a Carlos Alberto Peláez Salazar extrajo del mismo una cédula de identidad N° 12.344.975; de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del mismo.
Analizados estos aspectos jurídicos argumentados por las partes, se observa que el artículo 1 del Código Penal establece: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. .
Este beneficio constituye en derecho, lo que conocemos como PRINCIPIO PRO HOMINE (Pro Humano), consagrado en los ordenamientos jurídicos positivos de diferentes Estados Democráticos del mundo, entre ellos Venezuela; cuyo aporte proviene de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos Fundamentales, donde los Tribunales y demás órganos del Poder Público deben aplicar las normas que resulten más favorables a todo procesado.
En este sentido, esta Juzgadora observa que ni en el Código Penal ni en la Ley Orgánica de Identificación se puede subsumir ninguna conducta desplegada por el ciudadano Carlos Alberto Peláez Salazar, para imputarla la comisión de ningún hecho punible así se desprenda del Acta de Investigación Penal Nro CR-1-DF-11-2-3-SI-232, cuando señala el funcionario actuante …Que al revisar las pertenencias personales del ciudadano Carlos Alberto Peláez Salazar, es decir un bolso le encuentra dentro del mismo una cédula de identidad signada con el N° 12.344. 975 de la República Bolivariana de Venezuela…
En atención de lo expresado, esta Juzgadora, garantizando también el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por el Ministerio Público en contra de ciudadano CARLOS ALBERTO PELÁEZ SALAZAR, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de ningún hecho punible Y así se decide.
Resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de nuestros ciudadanos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas del Poder Público. Por consiguiente, se ordena la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la, Fiscalia Octava del Ministerio Público. Por consiguiente, se acuerda la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano CARLOS ALBERTO PELÁEZ SALAZAR, en aplicación a la norma consagrada en el artículo 44 de la Carta Magna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PELÁEZ SALAZAR de nacionalidad colombiana, natural de Villa de Cure, Departamento Rosario , República de Colombia, nacido en fecha el día 24 de de agosto de 1.957, 48 años de edad, hijo de Salvador Peláez (f) y de Carolina Salazar de Peláez (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 18.500.994, soltero, Comerciante, Aldea Caqui, sector la Quiracha, Finca los Guaduales, Municipio Junín del Estado Táchira, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano CARLOS ALBERTO PELÁEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO