REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000003
ASUNTO : SP11-S-2004-000003


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JUILIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de WARREN PAUL WIGTMAN CARBONELL, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC. E-8.767.462, residenciado en el conjunto residencial Libertadores N° E-12, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 03 de Diciembre del 2.003 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control de Ureña retiene un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Vehículo: Clase camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1977; Color: Azul Oscuro; Tipo: Machito, Placas: ORJ-545 (colombiana); Serial de Carrocería: FJ40250323, procedimos a solicitar información al conductor de sus datos y del vehículo, siendo identificado como el ciudadano WARREN PAUL WIGTMAN CARBONELL, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC. E-8.767.462, residenciado en el conjunto residencial Libertadores N° E-12, República de Colombia, le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo en cuestión con la finalidad de efectuarle una revisión, 01 licencia de transito de la República de Colombia signado con el número 0020912 a nombre del ciudadano Villegas Gil Viviana, 02 Pólizas de Seguro del Estado signado con el N° AT1329134150100 en la revisión se pudo constatar que la plaqueta metálica del serial de carrocería ubicado debajo del parabrisas frente al motor se encuentran suplantados y alterados.
Las diligencias practicadas comprueban que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL ni por ningún otro organismo de seguridad.
Se recibió experticia del vehículo antes mencionado concluyendo que:
• La plaqueta identificadota del Serial de Carrocería FJ40250323 es FALSA.
• El Serial de Carrocería FJ40250323, es ORIGINAL.
• El Documento de titulo de propiedad de vehículos es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASÍ DECIDE

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: ÚNICO SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, a fervor de ciudadano WARREN PAUL WIGTMAN CARBONELL, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC. E-8.767.462, residenciado en el conjunto residencial Libertadores N° E-12, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. SECRETARIO (A)