REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000778
ASUNTO : SP11-P-2007-000778
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA en su condición de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29-03-2007, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO DE JESUS SANCHEZ JACOME, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Departamento Norte de Santander de 55 años de edad, casado de profesión médico, domiciliado en la avenida quinta casa N° 27-53, Cúcuta República de Colombia, portador de la Cédula de Ciudadanía N° CC-8.259.858 ante su despacho fiscal en fecha 27-01-01, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 27-01-01 se recibió acta de Investigación Penal proveniente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional San Antonio del Táchira donde se hace contar que por ante este despacho se presento un ciudadano que se identificó como ALFREDO DE JESUS SANCHEZ JACOME, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Departamento Norte de Santander de 55 años de edad, casado de profesión médico, domiciliado en la avenida quinta casa N° 27-53, Cúcuta República de Colombia, portador de la Cédula de Ciudadanía N° CC-8.259.858, denunciando que 3 sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, hecho ocurrido en el Barrio la Cabrera, vía pública Cúcuta República de Colombia, siendo las 7:00 horas se la mañana del día 20-01-01.
El Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante es advertir que en caso específico existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Lo existe toda vez que el suceso se produjo en suelo extranjero, y en perjuicio de ciudadano extranjero y ello por aplicación del principio de territorialidad de la Ley Penal contenido en el artículo 3 del Código Penal, establece falta de jurisdicción del Estado Venezolano, imposible de juzgar o admitir justicia. Se trata de un hecho cuyo juzgamiento corresponde al estado que bajo su suelo haya acaecido. En este caso especifico la jurisdicción esta en manos del Estado Colombiano. A pesar de la pluriofensalidad del delito en cuestión, valga decir contra la integridad física y la vida de las personas. Tendría que indefectiblemente tenerse individualizado a el o los sujetos activos involucrados y que el o los mismos hayan entrado al territorio venezolano. Pero además se requiere que el juzgamiento se haga por acción de la parte agraviada.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la transgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano ALFREDO DE JESUS SANCHEZ JACOME, necesario es advertir que en caso específico existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Lo existe toda vez que el suceso se produjo en suelo extranjero, y en perjuicio de ciudadano extranjero y ello por aplicación del principio de territorialidad de la Ley Penal contenido en el artículo 3 del Código Penal, establece falta de jurisdicción del Estado Venezolano, imposible de juzgar o admitir justicia. Se trata de un hecho cuyo juzgamiento corresponde al estado que bajo su suelo haya acaecido. En este caso especifico la jurisdicción esta en manos del Estado Colombiano. A pesar de la pluriofensalidad del delito en cuestión, valga decir contra la integridad física y la vida de las personas. Tendría que indefectiblemente tenerse individualizado a el o los sujetos activos involucrados y que el o los mismos hayan entrado al territorio venezolano. Pero además se requiere que el juzgamiento se haga por acción de la parte agraviada. de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado, lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, recibida por el Tribunal en fecha 16-04-2007, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana ALFREDO DE JESUS SANCHEZ JACOME Se trata de un hecho cuyo juzgamiento corresponde al estado que bajo su suelo haya acaecido. En este caso especifico la jurisdicción esta en manos del Estado Colombiano. A pesar de la pluriofensalidad del delito en cuestión, valga decir contra la integridad física y la vida de las personas. Tendría que indefectiblemente tenerse individualizado a el o los sujetos activos involucrados y que el o los mismos hayan entrado al territorio venezolano. Pero además se requiere que el juzgamiento se haga por acción de la parte agraviada, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SECRETARIO (A)