REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000733
ASUNTO : SP11-P-2007-000733

RESOLUCIÓN
El día 30 Marzo de 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Cuarta en comisión en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa Hernández, contra del imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 15 de Abril de 1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.861, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Piqueros parte alta avenida F6 frente a la torre Telcel, teléfono; 0414-1716071, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre sin violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana Zandra Milena Cacua.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Se deja constancia que en virtud del asueto de Semana Santa, no hubo despacho desde el día 04 de abril de 2.007, hasta el día 08 de abril del presente año, por tal razón el primer día hábil para publicar la presente Resolución es el día de hoy 09 de abril de 2.007. El cual quedo en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (03) de la causa, acta policial, suscrita por funcionarios policiales, en donde dejan constancia de los siguientes hechos: “…El día 28 de Marzo del año en curso, aproximadamente a las 21:30 horas (09:30 p.m) cuando me encontraba efectuando patrullaje preventivo en la unidad P-564, en compañía del Digo Swing Mendoza, en el sector de Buenos Aires, calle Principal vía a la Gonzalera; se nos acerco una ciudadana quien se identifico como: Zandra Milena Cacua; Venezolana, C.I.V- 25.587.215, de 29 años de edad, Natural de Bucaramanga-Colombia, Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 30/12/78; soltera, residenciada en el sector El Canal, calle Principal casa Rosada S/N Rubio, Estado Táchira; teléfono 0416-0744663, quien nos informo que momentos antes había sido objeto de agresión Psicológica y amenazantes en contra de su vida y que su ex-concubino de nombre LUIS LEAL, le hizo daño a la vivienda de la misma, me traslade en compañía de la referida ciudadana hasta su domicilio, al llegar a la residencia observamos que había destrozos de vidrios en la ventana de la cocina e igualmente la ventana del dormitorio, ella nos indico que este ciudadano no se encontraba en la vivienda, y al llegar a la ciudadana para que se le tomara la respectiva entrevista, ya saliendo de la residencia a una cuadra de la misma, ella nos dijo que el sujeto que se encontraba sentado en una piedra era el que había hecho esos daños y era su ex-concubino, de inmediatamente procedimos a intervenirlo policialmente haciendo una inspección ocular según los artículos 205 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se le observo rasguños en la mano izquierdas; y fuerte olor etílico, en vista de la situación procedimos a trasladar a la ciudadana y al ciudadano hacia la sede de la comisaría Junín; a la misma se le recibió denuncia a la ciudadana por unos de los delitos establecidos y contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, acto seguido, el imputado quedo plenamente identificado como: LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, Venezolano de 19 años de edad, C.I.V-19.541.861; Natural de Rubio, Obrero, F/N 15/04/87, soltero, residenciado en el sector de Piqueros Avenida F6 casa S/N, a una cuadra de la Antena Movistar; Rubio, por encontrarse como presunto imputado en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana: ZANDRA MILENA CACUA….; para el momento de los hechos este ciudadano vestía pantalón tipo jeans de color azul, camisa de color azul claro, zapatos de color marrón y sus características fisonómicas son: contextura delgada, piel morena, ojos negros, de aproximadamente 1,75 mts; cabe destacar; que al imputado a eso de las 23:00 (11:00 hrs P.M), del día 28/03/2007, procedí hacerle del conocimiento de su detención preventiva…”


DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia y cumplida con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, identificado en autos, imputándole los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre sin violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana Zandra Milena Cacua; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “no deseo declarar, y acogerse al precepto Constitucional, es todo”.


De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública; Abg. Betty Sanguino quien de manera razonada y amplia expuso sus alegatos, “Solicito para mi defendido el otorgamiento de cualquiera de las medidas de seguridad conforme al articulo 87 de la referida ley, y pido se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por lo que considero que la fiscalía debe ahondar en las investigaciones, es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre sin violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana Zandra Milena Cacua, pudiera ser el autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- Actas Policial de fecha 28-03-2007, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Acta de denuncias de fecha 28-03-2007, suscrita por la ciudadana ZANDRA MILENA CACUA, en donde manifiesta haber sido agredidos por el hoy imputado de autos.
3- Reseñas de fijación fotográficas (folio 11).

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de
VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre sin violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana Zandra Milena Cacua.

Con respecto al procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el mismo, en razón de que es el procedimiento más favorable a favor del imputado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asís se decide.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el peligro de fuga, por cuanto el imputado es Venezolano y tiene su residencia fija en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 92 ordinal 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre sin violencia, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal saber: 1. Prohibición de residir en el Municipio Junín el cual es la residencia de la victima. 2.- Asistir a un psicólogo y traer constancia de dicha asistencia médica. 3.- Obligación de presentarse cada 08 días ante el Tribunal. Así se decide.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que los hechos punibles que se le imputan al ciudadano LUIS ALBERTO LEAL BARRERA son flagrantes, pues en el momento de su aprehensión, así lo señala el Acta Policial donde la víctima presenta lesiones y daños materiales en su vivienda y así mismo el imputado se encontró cerca del inmueble de la victima, configurándose a criterio de esta Juzgadora la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.



En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 15 de Abril de 1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.861, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Piqueros parte alta avenida F6 frente a la torre Telcel, teléfono; 0414-1716071, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre sin violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana Zandra Milena Cacua, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 15 de Abril de 1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.861, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Piqueros parte alta avenida F6 frente a la torre Telcel, teléfono; 0414-1716071, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre sin violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana Zandra Milena Cacua, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre sin violencia, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal saber: 1. Prohibición de residir en el Municipio Junín el cual es la residencia de la victima. 2.- Asistir a un psicólogo y traer constancia de dicha asistencia médica. 3.- Obligación de presentarse cada 08 días ante el Tribunal.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
SECRETARIA