REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000734
ASUNTO : SP11-P-2007-000734


-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 31 de Marzo de 2.007, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abogada MARÍA TERESA OCHOA HERNAÁNDEZ, contra el ciudadano: LUIS GUILLERMO PACHECO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Los Almendros, Delicias Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, nacido el día 09-10-1.986, de 20 años de edad, hijo de Luís Guillermo Pacheco (v) y de Ángela Aidé Hernández de Pacheco (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.863.516, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal del Barrio Piso Planta, casa Nª 07-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lo presume responsable en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:………………………………………………………………………………………………………



-II-
LOS HECHOS

Acta de Investigación Penal CR-1-DF-11-2DA-CIA-SI-221, suscrita por los funcionarios actuantes, donde deja constancia de lo siguiente: …”Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 28 de Marzo del presente año, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la calle Principal del Barrio Piso Planta casa Nro. 07-10, de color verde Rubio Estado Táchira, pudimos observar mediante el portón de color negro de referida vivienda, que se encont4aba entre abierto que en el interior del galpón habían varios recipientes plásticos (pimpinas), lo que hizo presumir a la comisión que allí pudiese haber un presunto depósito de clandestino de hidrocarburos, en vista de esta situación y amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al Ditgdo. (GN) Espitia Barrera Keller Manuel, solicitaran la presencia de una persona para que sirviera de testigo, quien resulto ser y llamarse: JULIO ALEXIS HERNÁNDEZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.546.667, de 28 años de edad, nacido el día 29/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, natural de Rubio, Estado Táchira residenciado actualmente en la calle 3, casa sin número al lado del abasto Perucho del Barrio El Remolino Uno Rubio Estado Táchira, posteriormente procedimos a tocar el portón de la vivienda, siendo atendido por un ciudadano que para el momento vestía pantalón blue jeans con franela azul, quien manifestó ser hijo de la dueña de la casa y al solicitarle la identificación resulto ser: LUIS GUILLERMO PACHECHO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Los Almendros, Delicias Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, nacido el día 09-10-1.986, de 20 años de edad, hijo de Luís Guillermo Pacheco (v) y de Ángela Aidé Hernández de Pacheco (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.863.516, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal del Barrio Piso Planta, casa Nª 07-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 02764146929, solicitándole permiso para ingresar al interior del garaje de la vivienda, contestando el mismo en forma voluntaria que si podíamos pasar, seguidamente en presencia del testigo se procedió a revisar minuciosamente el interior del garaje de la vivienda, pudiendo observar que al final del mismo pegado a la pared habían seis (06)recipientes plásticos (pimpinas), llenos de presunta gasolina con capacidad para veinte (20) litros cada uno, para un total de (120) litros, seis (06) recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para veinte (20) litros cada uno (vacíos) y dos (02) toneles de metal, uno de color negro y otro de color verde, con capacidad para doscientos (200) litros cada uno (vacíos), seguidamente procedimos a montar los recipientes plásticos (pimpinas y los toneles de metal al vehículo militar, para trasladarnos con el ciudadano detenido y el testigo hasta la sede del Comando…”


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Los Almendros, Delicias Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, nacido el día 09-10-1.986, de 20 años de edad, hijo de Luís Guillermo Pacheco (v) y de Ángela Aidé Hernández de Pacheco (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.863.516, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal del Barrio Piso Planta, casa Nª 07-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lo presume responsable en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado LUIS GUILLERMO PACHECHO HERNÁNDEZ, el significado de la audiencia; así mismos, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyó en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado LUIS GUILLERMO PACHECHO HERNÁNDEZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada BETTY SANGUINO; quien expone: “Esta defensa deja a criterio del Juzgador si en este caso en particular convergen los supuesto de ley para que se califique la aprehensión como flagrante de mi defendido, me adhiero a el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario, manifiesto que mi defendido es un trabajador por lo que solicito respetuosamente se le otorgue un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, esto en atención al derecho que le asiste ser juzgado en libertad, y a la presunción de inocencia, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO HERNÁNDEZ, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ÍLICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2007, signada con el Nro. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SI-221, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.


2- Acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento el ciudadano: JULIO ALEXIS HERNÁNDEZ CARRILLO.

3- Constancia de Retención de combustible de fecha 28 de Marzo de 2.007.

4- Dictamen Pericial Químico, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/741, suscrito por el experto José Evelio Sierra Castro, donde concluye: Las muestras identificadas con los Nros. 1 y 2, corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburos de cadena corta (GASOLINA). Folios 12, 13 y 14.

5- Reseña Fotográfica, folios 20 y 21.

Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ÍLICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado por la Representante Fiscal, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, en consecuencia se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 ordinales 1° en su parte in fine, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO HERNÁNDEZ.

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de ALMACENAMIENTO ÍLICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto el hecho acaeció el día 28 de Marzo de 2.007.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS GUILLERMO PACHECHO HERNÁNDEZ, tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios actuante conjuntamente con él testigo, encuentra dentro de su vivienda específicamente en el garaje de su casa varias pimpinas llenas de combustible que al realizarle la experticia determino que era gasolina lo que hace presumir, de la existencia del delito de ALMACENAMIENTO ÍLICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se evidencia que el imputado es de nacionalidad Venezolana y así mismo que tiene arraigo en el país, por lo que se desvirtuándose el peligro de fuga aunado a esto el Legislador Patrio estableció unos principios Constitucionalista como es el principio de Inocencia y el principio de ser Juzgado en Libertad, por tal razón esta Jugadora concede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LUIS GUILLEMRO PACHECHO HERNÁNDEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.


En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO HERNÁNDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Almendros, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 09 de octubre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Ángela Aidé Hernández de Pacheco (v) titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.516, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle principal del Barrio Piso Plata, casa Nº 07-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNÁNDEZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones 1: Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2: Prohibición de salir del Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Cúmplase con lo ordenado