REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000738
ASUNTO : SP11-P-2007-000738
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 02 de abril de 2.007, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde deja a disposición de este Despacho al imputado IVÁN MANTILLA MILLAN.
Este Tribunal para decidir observa:
Se deja constancia que en virtud del asueto de Semana Santa, no hubo despacho a partir del día 04 de abril de 2.007 hasta el día 08 de abril de 2.007, por tal razón el primer día hábil, para la publicación de la presente resolución es el día de hoy 09 de Abril de 2007.
DE LOS HECHOS
Acta Policial Nº 1904MAR07, de fecha 29 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes donde deja constancia: “… Siendo las 14:00 horas del día de hoy se recibió llamada telefónica anónima donde indicaron que en la estación de servicio record, había un vehículo azul placas SBL-702, nos trasladamos al sitio en referencia en la unidad P-555; a verificar, donde a la altura de la estación de servio “RECORD” se visualizo el vehículo interviniéndolo policialmente, el cual era conducido para el momento por el ciudadano Mantilla Millán Iván, colombiano, C. I. C. 13 485.814 de 39 años de edad, natural de Cúcuta, residenciado en Altos de pamplonita calle 1 con Av casa Nº A-346, de oficio conductor y el vehículo Ford Maverick color azul con la placa SAB-702, en la parte delantera y en la parte trasera sin placa y al ser revisado el vehículo se le encontraron 02 placas en el porta maletas con el numero DAE90B, verificándolo ante el sistema sicopol y resultando que la placa que portaba en vehículo correspondía a un dodge dart color azul año 1977 tipo sedan serial carrocería A710465, 318P172193, y no al maverick y las que se encontraban en el porta maleta si eran las correspondientes al vehículo y que estaba totalmente lleno con un aproximado de 120; litros de gasolina y una pimpina de 5 litros la cual es la que surte el vehículo con una manguera que va conectada a la bomba de gasolina del motor indicándole al ciudadano el motivo de la detención y siendo trasladado hasta la comisaría policial Ureña y puesto a la orden de la Fiscalia...”
DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado IVAN MANTILLA MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo prevé los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
La ciudadana Juez explicó al imputado IVAN MANTILLA MILLÁN, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y al otorgarle el derecho de palabra al imputado IVAN MANTILLA MILLÁN, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional no declarar, es todo”.
La Defensora Pública abogada BETTY SANGUINO, alega: “quien dejo a criterio del tribunal la Calificación de Flagrancia o no en la Aprehensión de su defendido, solicitó para el mismo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad, se adhirió al pedimento de que la causa se tramite por los tramites del procedimiento ordinario y finalmente solicitó copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano IVAN MANTILLA MILLÁN, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial Nº 1904MAR07, de fecha 29 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que cual se deja constancia de las circunstancias de hecho y de derecho, en los que resultó detenido el ciudadano Iván Mantilla Millán.-------------------------------------------
2.- Constancia de retención de vehículo, acta de revisión de vehículo y Fijaciones Fotográficas.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:----------------------------------------
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en cual presuntamente fue cometido el día veintinueve de Marzo de 2007, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.-------------------------
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado IVAN MANTILLA MILLÁN, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, donde detiene al imputado conduciendo dicho vehículo y hacerle una revisión minuciosa del mismo encuentra dentro del vehículo varias placas, que no corresponde al automóvil.----------------------------------
3.- Por último, a criterio del tribunal, no existe la presunción de peligro de fuga, como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en los numerales 1 y 4, por cuanto el mencionado imputado tiene arraigo en el país por su domicilio en la ciudad de San Antonio e igualmente no tiene la posibilidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05)días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 50 unidades Tributarias.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano IVAN MANTILLA MILLÁN, en la comisión de los referidos hecho punibles, es flagrante, pues señala el Acta Policial, que a través de una llamada telefónica anónima informa que hay un vehículo de color azul, placas SBL-702 en la estación de servicio denominada el Record, a ser intervenido policialmente observa que tiene placa en la parte delantera y en la parte trasera sin placa, y al revisar el vehículo se le encontraron 02 placas en el porte maletas con el numero DAE90B, verificándose ante el sistema sicopol y resultó que la placa que portaba el vehículo correspondía a un dodge dart color azul año 1977, tipo sedan y no al maverick, y las que se encontraban en el porta maleta si eran las correspondientes al vehículo en referencia observando así mismo que en el tanque de gasolina no pertenece al original del vehículo y que estaba totalmente lleno con un aproximado de 120 litros de gasolina y una pimpina de 5 litros la cual es la que surte el vehículo con una manguera que va conectada a la bomba de gasolina del motor, por lo cual están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.----------------------
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público el procedimiento Ordinario, el cual este tribunal acuerda, en virtud de que es el procedimiento mas garantista al derecho de la defensa y muy especialmente el debido proceso, por lo que se acuerda el mismo, como lo prevé en su último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por lo tanto remitirse las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad de Ley.----------------------------------------
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVÁN MANTILLA MILLAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1.967, de 39 años de edad, hijo de Abel Mantilla (f) y de Adela Millan (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.485.814, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado, analfabeta, sin residencia fija en el pías, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano IVÁN MANTILLA MILLAN, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 50 unidades Tributarias.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Manténganse al imputado en calidad de detenido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, mientras cumple con las obligaciones que le fuerano impuestas como Medida Cautelar.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado