REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000334
ASUNTO : SJ11-P-2002-000334

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ NOE RUEDA SOLANO
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA

DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Marzo del 2.002 siendo las 4:40 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la seccional de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-inspector GERSON CONTRERAS COLMENARES, deja constancia de la presencia del ciudadano LUNA PÉREZ VALENTÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña con residencia en el Barrio El Cementerio de Ureña N° OC-14, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.194.608, quien se hace acompañar de su hijastra y entre otras cosas manifiesta que ha la misma le habían robado dos cadenas de oro y por información de un maletero, le había indicado que había visto correr a un sujeto señalando la vivienda por lo que se procede acercarse a dicha vivienda en compañía de su hijastra y observan por una rendija una bicicleta de color azul, a lo cual un sujeto posteriormente se acerca su vivienda a hacerle reclamos y ya en horas 4:50 de la tarde, se presenta por ante esa sub-delegación el ciudadano JOSÉ NOE RUEDA SOLANO, venezolano, con cédula de identidad N° V-12.251.650, para hacer el conocimiento de una persona que se había introducido a su vivienda, momento este en el cual se encontraba igualmente en el despacho la adolescente SANDRA MILENA CANDELO ROA, hijastra del primero de los nombrados y víctima en la presente causa, informando que este ciudadano fue quien le robo sus dos cadenas de oro. En esta misma fecha en horas 2:00 de la tarde consta la denuncia de la ciudadana, ROSALÍA ROA JOYA, de nacionalidad colombiana con cédula N° 60.292.079 quien reporta el robo que fueron objeto de sus dos hijas por dos sujetos quienes que transportándose en bicicleta la amaneraron con revolver la despojaron de dos cadenas de oro.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día lunes 14 de mayo de 2007, siendo las 9:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ NOEL RUEDA SOLANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.650; con fecha de nacimiento 20 de octubre de 1.976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado Urbanización Nueva Ureña, Bloque 1, Piso 2, Apto. 02-05, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, William Chacón; Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la víctima Sandra Milena Candelo Roa; el imputado y su defensor Abg. Jorge Noel Contreras Molina. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, hoy artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Candelo Roa, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; finalmente solicitó se decrete; a criterio del Tribunal un a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ahora acusado, a fin de garantizar las resultas del proceso: . Acto seguido se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole e instruyéndole sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado pregunta el Juez al imputado Jonathan Andrés Rodríguez Arango, si desea declarar y este expuso: “El día ese me encontraba trabajando en una Chatarrería en Aguas Calientes llamada Ley Andina, en ese día entre a las 8:30 de la mañana a trabajar, y salí a las 12:30, cuando me dirigí a la casa adonde vivía una vecina me dijo que habían ido 4 muchachos a buscarme, que me fuera y que evitara una desgracia porque me estaban acusando del robo de unas cadenas, cuando llegue a la casa me di cuenta que habían quitado dos tablas , hicieron un hueco y se ,metieron por ahí, se llevaron unas prendas, unos pantalones, salí y le pregunte a la señora quienes eran en ese momento me dijeron que había sido los hijos de la señora Rosalía y el marido de ella que en ese entonces era Valentín; me dirigí a la casa de la señora y cuando bajaba me conseguid con mío hermano y llegue a casa de la señora y le pregunte porque se habían metido a mi casa a sacar la ropa que estaba ahí, y le dije a la señora que le dijera ala niña que saliera e identificara si yo había sido el que le había quitado las cadenas, la niña salió y me miró y dijo que “no”; le dije a la señora que para evitar problemas fuéramos a PTJ, y porque se habían metido a mi casa, expuse el caso en la PTJ, ahí no me atendieron y me dijeron que eso era en la Prefectura, como no estaba el Prefecto me atendió fue la suplente y me pidió la dirección de la señora para hacerle una citación, cuando iba subiendo a buscar la dirección la señora iba para la PTJ, y al verla yo también entre con ella y caí preso, es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho a la victima Sandra Milena Candelo Roa, a fin de que exponga “Eso ocurrió como a las 9:30 de la mañana yo iba con mi hermano iba por la acera y se me acerco un muchacho que me dijo que me iba a hacer una pregunta, mi hermano sigue y yo me que en la acera, cuando el muchacho sacó un cuchillo y me lo coloco en el cuello, a me pidió las cadenas el a quitármelas y yo a no dejarme, como tenía más fuerza me la quitó, el sigue en su bicicleta y bajo una cuadra, yo volví para mi casa y le dije a mi mamá lo que paso, me pregunto si lo reconocía y yo le dije que sí, inclusive le hice un dibujito, minutos antes había pasado un muchacho antes de que me robaran, y el estaba en mi casa y el me dijo que había visto al muchacho y que sabía adonde vivía, ahí subimos a la casa del joven mis dos hermanos y mi padrastro en ese entonces, se entró a la vivienda y le saco la ropa que é tenía puesta, nos devolvimos a la casa y mi mamá me dijo que no quería colocar la denuncia y yo le decía que si, que ya teníamos una evidencia, fuimos a la PTJ e hicimos la denuncia, le dimos las pruebas que teníamos además le dimos los dijes de la cadena y un pedazo de la cadena que me habían quedado ahí, fue cuando agarraron al muchacho, es todo”. En este estado el tribunal da el derecho de palabra al el defensor público penal del imputado Abg. Jorge Noel Contreras Molina, quien plantea que su defendido tiene más de cinco años presentándose, señalo que el impulso procesal de esta causa a sido a solicitud de su patrocinado, señala que su cliente ha suministrado testimoniales al Ministerio Público a los fines de que den fe adonde se encontraba éste al momento del supuesto robo, y en atención a que el Ministerio Público hizo caso omiso de estas peticiones, por lo que solicitó en consecuencia la nulidad del acto acusatorio; esto con base al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que estos elementos aportados y no fueron oportunamente oídos sean valorados; se opuso a que se imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que inclusive este mismo Tribunal, y éste ha estado puesto a disposición del proceso; lo cual en todo caso sería innecesario, finalmente solicitó copia simple de la presente Acta.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Conforme a los alegatos de las partes, este Juzgador considera importante hacer las observaciones siguientes:
En fecha seis de abril de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se desestimó la Flagrancia, se ordenó el procedimiento ordinario y se les otorgó a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Al folio 76 y 77 consta solicitud planteada por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicitan al Ministerio Público se le realice entrevista a los siguientes testigos: ERASMO JOSÉ ROJAS; RAFAEL MEJIAS y JULIO MEJIAS, ya considera la defensa que tales entrevistas son pertinentes para la investigación.

Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de la presente causa queda evidenciado que el Ministerio Público no ha realizado las diligencia pertinentes en cuanto a la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, pues teniendo el tiempo necesario no ha cumplido con la investigación integral y en ese sentido nuestro legislador patrio en la norma adjetiva penal específicamente en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles par fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso esta obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.”

De lo que se infiere que en el caso in comento el Ministerio Público solo ha recavado la información que inculpa al imputado y nó la que eventualmente les podría exculparle, pues en todo caso debe realizar una indagación global, todo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes ya que de haberse entrevistado a los testigos arriba indicados podría haber sido otro el resultado de la investigación, ante esta situación compleja de hecho y de derecho considera este Juzgador PROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre los imputados de autos, con la correspondiente remisión de la cusa para la Fiscalia Octava del Ministerio Público a fines de que se ordene lo conducente y de cumplimiento a la investigación integral así como para que emitan su acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo que arroje la investigación. Todo de Conformidad con lo establecido en los siguientes artículos: El artículo 1 que establece el Debido Proceso, el artículo 12 que establece el derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, el artículo 18 que establece el derecho del contradictorio, el artículo 281 que establece la Investigación integral, y el artículo 282 que establece el Control Judicial, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO: Por cuanto el estudio de las actas que conforman la presente causa específicamente de los folios 76 y 77 la Representación Fiscal, no ha cumplido con la investigación integral violando así el Derecho a la defensa y el debido proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 281,282 y 283, Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal, remítase la causa principal a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a fines de que ordenen lo conducente en los folios 76 y 77 de las actuaciones.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO