REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000395
ASUNTO : SP11-P-2007-000395

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): CARLOS JOSÉ MALDONADO MENDOZA
DEFENSOR (A): ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE
VICTIMA: CLAUDIA AMPARO ROJAS OJEDA

AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia del, Lunes Dieciséis (16) de Abril del dos mil siete, se realizó Audiencia Especial de imposición de Medidas Cautelares; de conformidad con los artículos 256, 250 y 130 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en contra del imputado CARLOS JOSE MALDONADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua Estado Zulia, nacido el día 05-11-1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.975.666, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 2, N° 12-75, barrio Puente amarillo Ureña; Estado Táchira; teléfono 7870355 y 0414-7151170; hijo de Margarita Mendoza Ortega y Juan de Dios Maldonado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Amparo Rojas Ojeda.

DE LOS HECHOS:
En fecha 29 de enero de 2007, siendo las 09: 40 minutos de la mañana compareció por ante la Sub-delegacón de Ureña de esta entidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana de nombre CLAUDIA AMPARO ROJAS OJEDA, quien expuso: Yo vengo acá porque el sábado 27-01-07, en la noche, mi concubino de nombre CARLOS JOSÉ MALDONADO MENDOZA, quien se encontraba en estado de embriaguez y llegó a mi casa y se acostó a dormir, al rato se despertó coimo loco y empezó a amenazarme que iba a quemar la casa y yo para evitar problemas no le preste atención y el al ver eso medió una patada en un glúteo y una cachetada por la cara, yo agarré a mi hija menor de 09 meses para irme al otro cuarto el me jaló y la hizo caer al piso y la niña se reventó la boquita y se pegó en la quijada yo me salí del cuarto y mi hija WANDA STEPHANY SARMIENTO ROJAS, de 14 años, la cual se levantó por la bulla y me preguntó que estaba pasando entonces ella ve que mi concubino le estaba dando por la colita a la niña parta que se durmiera a ella le dio rabia y entró a llevarse a la niña, y el la trató mal le dijo un poco de groserías mi hija le decía que me respetara y el se levantó y le metió una cachetada y yo me metí y él empezó a golpearme por la cabeza y por todas partes en una de esas agarra una tijera u rasguño el brazo de mi hija Wanda y mi hija para defenderse agarró un palo de escoba y le dio con el palo por la cara y el se volvió como loco y la agarro por el cuello como para asfixiarla yo como pude lo empujé y él la soltó yo le dije que iba a llamar a la policía y él se fué.

DE LA AUDIENCIA
Estando presentes El Juez Abg. Mike Andrwes Omar Parada Amaya, la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su defensora, así como la victima de la presente causa Ciudadana Claudia Amparo Rojas Ojeda. El Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Especial, en contra del imputado de autos, así como el procedimiento Abreviado, para lo cual sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondientes. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso tales como el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, la admisión de los hechos; manifestando el mismo no querer declarar y expone en los siguientes términos: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez; solicito se le aplique la ley vigente para el momento a la comisión del hecho, respecto a las medidas allí señaladas; es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que ya no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio que le corresponde por medio del procedimiento de distribución, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano imputado CARLOS JOSÉ MALDONADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua Estado Zulia, nacido el día 05-11-1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.975.666, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 2, N° 12-75, barrio Puente amarillo Ureña; Estado Táchira; teléfono 7870355 y 0414-7151170; hijo de Margarita Mendoza Ortega y Juan de Dios Maldonado; el Ministerio público le ha imputado la presunta Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Amparo Rojas Ojeda, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que tienen residencia fija en el país, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir física y verbalmente a la Ciudadana Claudia Amparo Rojas Ojeda, y así se decide.


DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal de Juicio en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS JOSE MALDONADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua Estado Zulia, nacido el día 05-11-1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.975.666, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 2, N° 12-75, barrio Puente amarillo Ureña; Estado Táchira; teléfono 7870355 y 0414-7151170; hijo de Margarita Mendoza Ortega y Juan de Dios Maldonado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Amparo Rojas Ojeda, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1. Obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir física y verbalmente a la Ciudadana Claudia Amparo Rojas Ojeda. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal unipersonal de juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
SECRETARIA