REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003047
ASUNTO : SP11-P-2006-003047

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 FISCAL: Abogado Maria Teresa Ochoa Hernández, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.
 IMPUTADO: WALTER ORTEGA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.268, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Pinto salinas parte alta, calle 15 con carrera 15, sin número de casa, San Antonio; Estado Táchira; teléfono 0416-1177867
 DEFENSORA: Abogado Wilma Castro, Defensora Pública.
 VICTIMA: Yisse Puello Diaz.
 DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yisse Puello Diaz.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 24 de septiembre siendo las 09:30 horas de la noche se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad P-589, los funcionarios Contreras Ender y Darwin José Rincón, por el sector de la zona comercial de san Antonio del Táchira, y reciben llamada telefónica en la cual les solicitan que se trasladen al barrio Antonio Pinto salinas, frente a la fabrica de tabacos Corona que en dicho sitio se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer y al llegar al sitio se encontraron con un ciudadana de nombre YISEE PUELLO DIAZ, quien les manifestó que su concubino de nombre WALTER ORTEGA CARRILLO, quedando preventivamente detenido a la orden de la Fiscalía XXV del Ministerio Público de San Antonio, Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano WALTER ORTEGA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.268, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Pinto salinas parte alta, calle 15 con carrera 15, sin número de casa, San Antonio; Estado Táchira; teléfono 0416-1177867; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yisse Puello Díaz.
IGUALMENTE OFRECIÓ EL SIGUIENTE ACERVO PROBATORIO:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Contreras Ender; Puello Diaz Yisse; Dr. Luis Ramirez.
2.-Documentales referidas a: Constancia Médica de fecha 24/09/2006.

Por su parte el imputado WALTER ORTEGA CARRILLO, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrecemos un disculpa, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por último, la Víctima, al igual que el Ministerio Público manifestaron no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WALTER ORTEGA CARRILLO, por la comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yisse Puello Diaz, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Contreras Ender; Puello Diaz Yisse; Dr. Luis Ramirez.

2.-Documentales referidas a: Constancia Médica de fecha 24/09/2006.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yisse Puello Diaz, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado WALTER ORTEGA CARRILLO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima la Ciudadana Yisse Puello Diaz, no se opuso al Otorgamiento de la Alternativa a la Prosecución del proceso y aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado WALTER ORTEGA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de tener algún tipo de maltrato físico y verbal con la victima de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WALTER ORTEGA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.268, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Pinto salinas parte alta, calle 15 con carrera 15, sin número de casa, San Antonio; Estado Táchira; teléfono 0416-1177867; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yisse Puello Diaz, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WALTER ORTEGA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.268, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Pinto salinas parte alta, calle 15 con carrera 15, sin número de casa, San Antonio; Estado Táchira; teléfono 0416-1177867; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yisse Puello Diaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de tener algún tipo de maltrato físico y verbal con la victima de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA