REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000220
ASUNTO : SP11-P-2007-000220


RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE CAUTELAR
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora AIDA Fabiana REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ALEHICE PERICO PITA, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 01:00 horas de la tarde del día 22 de enero de 2007, en el sector “Pueblo Nuevo”, detrás de la Estación de Servicio 56, carrera 5 con calle 8 de la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-055, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos Al Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje en el sector, fueron alertados por una ciudadana de nombre Zuleima García Baez, quien habría observado a una pareja la cual estaba forzando unos vehículo que se encontraban estacionados y que su esposo estaría forcejeando con el presunto ladrón, por lo que se apersonaron a lugar logrando dar captura de ambos ciudadanos señalados, y al realizarle la inspección corporal a uno de ellos del sexo masculino, encontraron dentro de uno de sus bolsillos el frontal de un equipo reproductor de sonido, un celular marca Motorota V-3, un destornillador, una navaja y una herramienta con forma de llave, lo cual fue constatado por testigos y ante el propietario del vehículo trasladando a los imputados a su sede de comando, quedando identificados ambos aprehendidos como Alehice Perico Pita y Jenny Mirency Villa Rosario quienes quedaron a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-En fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó a favor del imputado ALEHICE PERICO PITA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la representación Fiscal, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 1.500.000,00 mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 200 unidades Tributarias.

En fecha 12-03-2007, por cuanto al imputado de autos le era imposible conseguir los fiadores este Tribunal le sustituye Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la caución económica par lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a cien (100) unidades Tributarias ya que con tal caución económica se puede garantizar las resultas del proceso, 2- Presentación una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Posteriormente en fecha 03-04-2007, nuevamente a pedimento de la defensa le sustituye una vez mas la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto no tiene recursos suficientes para cumplir con la caución económica imponiéndole las siguientes obligaciones para que sea Juzgado en libertad 1.- caución económica para lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a cien (100) unidades Tributarias ya que con tal caución económica se puede garantizar las resultas del proceso. 2- Presentación una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
-De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
-En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que este Tribunal actuando en estricto apego a las normas de derecho y a fines de que el imputado de autos no se evada del proceso ha impuesto requisitos al mismo antes de materializar la medida y de la revisión de las actas consta que hasta la presente fecha no ha cumplido con los requerimientos de este Tribunal, es por lo que se niega la solicitud hecha por la defensa y en su lugar se le insta a que cumpla con los requisitos antes mencionados a fines de que se materialice la Medida Cautelar. Y Así Se Decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 03- DE ABRIL DE 2007, al imputado ALEHICE PERICO PITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 88.195.206, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Anselmo Perico Buitrago (f) y de Ana María Pita (v) sin domicilio en el país, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Colman Josué Gámez Conde, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

MARIFE JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA