REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000836
ASUNTO : SP11-P-2007-000836


Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 18 de Abril del 2.007, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Luis Enrique Parra Mora, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 27 de Abril del 2007; funcionarios de la Policía del Estado Táchira a eso de las 21:20 horas de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-575, recibieron un reporte del Comando de dirigirse a dicha sede a los fines de dialogar con una ciudadana en cuyo domicilio se esta protagonizando una violencia domestica una vez en el sitio se dialogo con una ciudadana quien se identifico como ANY ANDREINA PARRA MORA; quien indico que en el interior de su residencia se encontraba su hermano ocasionado daños materiales en los enseres del mismo bajo los efectos del licor en vista de tal situación los funcionarios se dirigieron a la vivienda una vez en el sitio la agraviada los autorizo a entrar al mismo dichos funcionarios procedieron a pasar al interior de la misma específicamente hasta la puerta de una de las habitaciones de la vivienda donde se encontraba el referido ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una aptitud agresiva y por demás desafiante oponiendo en todo momento resistencia es de acotar que después de acortar los medios de persuasión se hizo necesaria el uso de la fuerza física para someter al mencionado Ciudadano apreciándosele a su vez fuerte aliento etílico, pupilas dilatadas e enrojecidas falta de coordinación de sus movimientos al caminar y al hablar procediendo los funcionarios a trasladar hasta la sede del comando al agresor y la agraviada, quedando identificado el agresor como LUIS ENRIQUE PARRA MORA.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado LUIS ENRIQUE PARRA MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia, en perjuicio de Anny Andreina Parra Mora; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
El imputado, declaró lo siguiente: Yo no quiero perjudicar a nadie, yo tengo mi trabajo y tampoco quiero que me perjudiquen a mi, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Dejo a criterio la calificación de flagrancia, me acojo a la Medida Cautelar tomando en consideración que el mismo es Venezolano y tiene su residencia fija en el país; es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MORA, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con la denuncia de fecha 17 de Abril de 2.007, signada con el N° 319; la cual corre inserta la folio N° 4 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana Anny Andreina Parra Mora.

2.- Con el Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2.007, la cual corre inserta al folio N° 3, en donde los funcionarios aprehensores señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

3.- Con el acta de Inspección Ocular la cual corre inserta al folio cinco de las actuaciones.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Andreina Parra Mora.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia, en perjuicio de Anny Andreina Parra Mora.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 17-04-07, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, de la denuncia interpuesta por la ciudadana Andreina Parra Mora, y de la propia declaración del imputado en la Audiencia.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido poco tiempo después de haber cometido el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
Por último a solicitud del Ministerio Público se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE PARRA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.109, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en el cafetal calle 1; N° 35-36, Rubio, teléfono 0414-3765807, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, hijo de Maria Irma Mora de Parra y Luis Enrique Parra Rancel, de profesión u oficio técnico; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia, en perjuicio de Anny Andreina Parra Mora, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado LUIS ENRIQUE PARRA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.109, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en el cafetal calle 1; N° 35-36, Rubio, teléfono 0414-3765807, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, hijo de Maria Irma Mora de Parra y Luis Enrique Parra Rancel, de profesión u oficio técnico; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia, en perjuicio de Anny Andreina Parra Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. 2. Prohibición de agredir fisica y verbalmente a la ciudadana Any Andreina Parra Mora. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA