REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000847
ASUNTO : SP11-P-2007-000847

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. YOLANDA PARADA
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
IMPUTADOS: ALBERT JOSE ACEVEDO DUARTE, CESAR AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, RICHARD ALBERTO DURAN CAPACHO Y CARLOS JAVIER
DEFENSORES: Abg Javier Castillo Díaz y Wilma Castro Galavíz

DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Abril del 2.007, siendo las 9:00 horas de la mañana quienes suscriben S/2DO (GN) VILLEGAS AZABACHE JOSÉ Y C/1RO (GN) QUINTERO CASTILLO JOSÉ adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación “ siendo aproximada las 05:30 horas de la madrugada Encontrándonos en el Punto de Control móvil en el sector el Diamante, observamos tres (03) vehículos tipo camión y camioneta, que venia con sentido El Diamante – Rubio, indicando a los conductores que se estacionará al lado derecho de la vía para hacer una revisión de rutina de los vehículos, los cuales venían cada uno cubiertos con lonas en la parte trasera, al levantar la misma observamos que los tres (03) vehículos transportaban papa para el consumo humano, solicitándole a los conductores de los vehículos la documentación que amparara su legal movilización y producción del rubro agrícola, procediendo uno de ellos a mostrar la guía de movilización N° 1511468, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO, C.I. V-9.142.746, la cual ampara la cantidad de 600 Kilos de papa amarilla y la guía N° 1511444, a nombre de OSCAR LIZCANO C.I. V-9.467.397, la cual ampara 360 kilos de apio al ser revisada la carga se pudo constatar que transportaba la cantidad de 60 bultos de papa negra, la cual no iba amparada por ninguna de las guías de los vehículos los mismos manifestaron no tener, en vista de esta situación y por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Contrabando de Introducción), procedimos a trasladar los vehículos con los ciudadanos hasta la sede de la Segunda Compañía estando en el Comando se procedió a la identificación de los ciudadanos: ALBERT JOSÉ ACEVEDO DUARTE, de nacionalidad venezolano, 24 años edad, natural de de Delicias Municipio Rafael Urdaneta, nacido en fecha 27-01-1.983 titular de la cedula de identidad NºV-16.232.258, hijo de Luis Acevedo (v) y de Miriam Duarte (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Carrera 4 frente al Liceo Arnoldo Gabaldon Delicias Municipio Rafael Urdaneta; conductor del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1977, Color: blanco, Tipo: Estaca, Placas 045-PAY, Serial de Carrocería N° AJF37T70980, la cual transportaba noventa y dos (92) bultos de papa única de cincuenta (50) kilogramos cada uno, con un peso aproximado de 4600 kilogramos, CESAR AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida ,nacido en fecha 05-12-1.978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 16.232.841, hijo de Cesar Augusto Díaz (v) y de Blanca Cecilia Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vía Tabor en las Lajas en Delicias; conductor del vehículo Marca: Ford, Modelo F-100, Año: 1977, Color: Azul, Tipo: Camioneta, Placas: 680-SAR, Serial de Carrocería: AJF10T39290, la cual transportaba la cantidad de cincuenta (50) bultos de papa única de 50 kilogramos cada uno con un peso aproximado de 2.500 kilogramos. RICHARD ALBERTO DURAN CAPACHO, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.303.491, hijo de Eliberto Duran (f) y de Maria Pureza Capacho (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Lajas sector el centro en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta; CARLOS JAVIER RUIZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 03-10-1.971, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.303.664, hijo de Josefa Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, avenida la rotaria Urbanización Santa Rosa vereda uno, casa numero 5-3 conductor del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: NPR, Año: 2001, Color: Blanco, Tipo: Estaca, Placas: 73X-MAW, Serial de Carrocería: N° 96DNPR71L1B544807, el cual transportaba la cantidad de sesenta (60) bultos de papa única de 50 kilogramos cada uno con un peso aproximado de 3 kilogramos.
DE LA AUDIENCIA
EL día, viernes 20 de Abril de 2007, siendo las 01:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALBERT JOSÉ ACEVEDO DUARTE, de nacionalidad venezolano, 24 años edad, natural de de Delicias Municipio Rafael Urdaneta, nacido en fecha 27-01-1.983 titular de la cedula de identidad NºV-16.232.258, hijo de Luis Acevedo (v) y de Miriam Duarte (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Carrera 4 frente al Liceo Arnoldo Gabaldon Delicias Municipio Rafael Urdaneta; CESAR AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida ,nacido en fecha 05-12-1.978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 16.232.841, hijo de Cesar Augusto Díaz (v) y de Blanca Cecilia Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vía Tabor en las Lajas en Delicias; RICHARD ALBERTO DURAN CAPACHO, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.303.491, hijo de Eliberto Duran (f) y de Maria Pureza Capacho (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Lajas sector el centro en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta; CARLOS JAVIER RUIZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 03-10-1.971, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.303.664, hijo de Josefa Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, avenida la rotaria Urbanización Santa Rosa vereda uno, casa numero 5-3. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario, Abg. Luis Jimmy Villamizar B, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que sí, nombrando al efecto nombrarían como su defensor a la Abg. Juan Luis Alarcón Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.661, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”; Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ALBERT JOSÉ ACEVEDO DUARTE, CESAR AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, RICHARD ALBERTO DURAN CAPACHO Y CARLOS JAVIER RUIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando estos los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de cuatro imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: ALBERT JOSE ACEVEDO DUARTE Se deja constancia manifestando, de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.. En este estado es retirado de la sala y es ingresado el imputado: CESAR AUGUSTI DIAZ SUAREZ quien expuso: “Se deja constancia manifestando, de no declarar y de acogerse al precepto constitucional, es todo”. En este estado es retirado de la sala y es ingresado el imputado , RICHARD ALBERTO DURAN CAPACHO, quien expuso: “ Bueno, con toda esa papa y con el problema de la guía el señor que me la vendió no bajo para firmar el informe técnico yo tome la decisión de llevármela y entonces para que no se pierda nada yo me la lleve y tome la decisión de traerla a San Cristóbal para que no se perdiera en los puestos de la Guardia Nacional, que yo pase les conté que el lunes había ido para el centro y ellos me dijeron que había problemas con esa carga, es todo, En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando el Ministerio Público no tener preguntas para el declarante, igual manifestó la defensa. En este estado es retirado de la sala el declarante y es ingresado el imputado CARLOS JAVIER RUIZ quien expuso: “Lo único que tengo que decir es que yo le estaba haciendo el flete al señor Camargo y no tengo nada que ver yo lo único que le estaba haciendo al señor era el flete en eso es que yo trabajo haciendo fletes, el juez pregunta ¿desde a donde usted llevaba esa carga y hacia donde la transportaba? Responde: El flete era desde Delicias , el destino era con destino a caracas todo ese flete-, es todo En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, defensor privado de los imputados quien expuso: Buenas tardes, estamos ante la presencia de cuatro Venezolanos oriundos del campo, cuando hago referencia del campo es que no están incurso en delitos graves y por lo cual desconocen el procedimiento y los preceptos juridicos para transportar ese producto, alli tenemos a dos de ellos que viven de los fletes y en general a los otros dos ciudadanos de la carga y la transportan sin evadir la justicia demostrando sus guías sin necesidad de ir por las trochas, el ciudadano que manifiesta que la carga sin justificación no tenia el informe técnico, esa carga se estaba dañando y el la transporta para que no se perdiera y esa carga son del campo del Estado Táchira por lo cual es siembre típica del campo y no se puede trasportar por contrabando, los familiares de ellos me hicieron llegar unas guías que en este acto consigno en esta audiencia, por lo cual esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por lo cual esta defensa técnica consigna constancia de residencia de los mismos, a lo cual ciudadano juez ellos me han manifestado si es posible presentar fiadores para cumplir las condiciones impuestas, ya que no hay peligro de fuga por parte de ellos, ya que los mismos no estaban transportando los productos por las trochas ante lo cual ciudadano juez solicito lo anteriormente expuesto, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron unos vehículos que les le inspiraron sospechas, ordenando a sus conductores estacionar a la derecha de la vía, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía específicamente del rubro agrícola objeto de Contrabando de Introducción.

Corren insertos al folio (29 30 y 31) del expediente, reseñas fotográficas de la mercancía incautada durante el procedimiento.

Al folio (35 y 36) corre inserto Dictamen Pericial de fecha 18 de abril de 2007, realizado por el Funcionario Henry Ferrer quien concluye: que la mercancía equivale a 217 Unidades Tributarias, es procedente consignar la respectiva documentación de soporte para los fines de demotrar la legalidad en el país Hay la aplicabilidad de lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Sobre el delito del contrabando.
Al folio (37) con fecha 18 de abril de 2007 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrita por el funcionario Henry Ferrer.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las evidencias antes descritas, se determina que la detención los aprehendidos: ALBERT JOSE ACEVEDO DUARTE, CESAR AUGUSTO DIAZ SUAREZ, RICHARD ALBERTO DURAN CAPACHO Y CARLOS JAVIER RUIZ , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en virtud que los mismos transportaban de manera irregular Rubros de producción agrícola (papa), cuya comercialización al interior del país esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar aunado al hecho de que las guias presentadas al momento de la detención no coincidieron con la mercancía trasportada . Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALBERT JOSE ACEVEDO DUARTE, CESAR AUGUSTO DIAZ SUAREZ, RICHARD ALBERTO DURAN CAPACHO Y CARLOS JAVIER RUIZ , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que falta profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos ALBERT JOSE ACEVEDO DUARTE, CESAR AUGUSTO DIAZ SUAREZ, RICHARD ALBERTO DURAN CAPACHO Y CARLOS JAVIER RUIZ , a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: Son ciudadanos venezolanos, tienen residencia y empleo fijo en el país, primarios en la comisión de hechos punibles, y aunado al hecho de que no esta evidenciado el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4, y artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con el 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Una Caución Económica de 100 Unidades Tributarias a cada de los imputados de la presente causa 3- Prohibición de salida del País, quedando así notificados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron de manera libre y espontánea, estar dispuestos a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALBERT JOSE ACEVEDO DUARTE, de nacionalidad venezolano, 24 años edad, natural de de Delicias Municipio Rafael Urdaneta, nacido en fecha 27-01-1.983 titular de la cedula de identidad NºV-16.232.258, hijo de Luis Acevedo (v) y de Miriam Duarter (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Carrera 4 frente al Liceo Arnoldo Gabaldon Delicias Municipio Rafael Urdaneta; CESAR AUGUSTO DIAZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida ,nacido en fecha 05-12-1.978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 16.232.841, hijo de Cesar Augusto Díaz (v) y de Blanca Cecilia Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vía Tabor en las Lajas en Delicias; RICHARD ALBERTO DURAN CAPACHO, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.303.491, hijo de Eliberto Duran (f) y de Maria Pureza Capacho (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Lajas sector el centro en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta; CARLOS JAVIER RUIZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 03-10-1.971, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.303.664, hijo de Josefa Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, avenida la rotaria Urbanización Santa Rosa vereda uno, casa numero 5-3., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigesima Quinta del ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ALBERT JOSE ACEVEDO DUARTE, CESAR AUGUSTO DIAZ SUAREZ, RICHARD ALBERTO DURAN CAPACHO Y CARLOS JAVIER RUIZ , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4, y artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con el 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Una Caución Económica de 100 Unidades Tributarias a cada de los imputados de la presente causa 3- Prohibición de salida del País.
Presentes los imputados. Manifestaron estar contestes con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente. Ordénese a Politachira mantener a los aprehendidos hasta tanto cumplan con la medida cautelar impuesta.



ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO