REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002317
ASUNTO : SP11-P-2005-002317
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NAUN AGUILAR CÁCERES
DEFENSORA: ABG. AÍDA FABIANA REYES
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy lunes 23 de abril de 2007, de noviembre de 2006, siendo las once 11:00 horas de la mañana; día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NAUN AGUILAR CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 26-04-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.448.552, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Centro, Carrera 5, N° 5-81, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rocío Amparo Martinez y Kender Alberto Varela. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la victima y representante legal del adolescente Kender Alberto Valera Ruidíaz Rocío Amparo Martínez y la Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada Arellano. El Tribunal deja constancia de la inasistencia del defensor privado del imputado Abg. Raúl Leonardo Moreno, y de en anterior oportunidad fue diferida la Audiencia por inasistencia del mismo. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado y cedido que le fue expuso: “Ciudadano Juez mi abogado más nunca apareció, por lo tanto manifiesto mi deseo de revocarlo en este acto y solicito se me designe un defensor público a fin de finalizar este proceso en mi contra, es todo”. El Juez, en atención de las características de la Audiencia y oído el pedimento del imputado procede a designarle a la Abg. Aída Fabiana Reyes Defensora Pública Penal como su Abogado. Verificada la presencia de las partes, provisto el imputado de defensor, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Doctor yo he cumplido con las presentaciones que se me pusieron, es más he venido mas veces de las que se me señaló y no me he metido con las victimas, es todo” Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Aída Fabiana Reyes , defensora pública del imputado quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado NAUN AGUILAR CÁCERES, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 30 de octubre de 2006, tal cual se refleja en el sistema “Juris 2000”. Finalmente el Tribunal cede el derecho de palabra a la victima y representante legal de la víctima ciudadana Rocío Amparo Martínez Ruidíaz , a propósito de que señalase si el imputado se ha cumplido con la condición de no comunicarse con ellos o si les ha perturbado, a lo cual expuso: “El señor no se ha vuelto a meter con nosotros, es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2006, en contra del acusado NAUN AGUILAR CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 26-04-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.448.552, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Centro, Carrera 5, N° 5-81, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rocío Amparo Martinez y Kender Alberto Varela, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 23 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y revisadas las actuaciones, solicito que sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 22 de febrero de 2006 y una vez verificadas el cumplimiento total de las mismas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal, es todo”.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado NAUN AGUILAR CACERES, manifestando estar dispuestos a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Doctor yo he cumplido con las presentaciones que se me pusieron, es más he venido mas veces de las que se me señaló y no me he metido con las victimas, es todo”.
Abg. Aída Fabiana Reyes , defensora pública del imputado quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”.
Finalmente el Tribunal cede el derecho de palabra a la victima y representante legal de la víctima ciudadana Rocío Amparo Martínez Ruidíaz , a propósito de que señalase si el imputado se ha cumplido con la condición de no comunicarse con ellos o si les ha perturbado, a lo cual expuso: “El señor no se ha vuelto a meter con nosotros, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal la cual expone “ No tengo Objeción alguna, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2006, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: REGIMEN DE PRUEBA CON PLAZO DE CUATRO (4) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada al prenombrado ciudadano, en fecha 22 de febrero de 2006. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a NAUN AGUILAR CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 26-04-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.448.552, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Centro, Carrera 5, N° 5-81, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rocío Amparo Martinez y Kender Alberto Varela., en virtud de haber finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto al acusado en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada a la prenombrada ciudadana, en fecha 22 de febrero de 2006 para el ciudadano NAUN AGUILAR CÁCERES, y por cuanto existe librada orden de captura para la ciudadana ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, plenamente identificada en autos, en fecha 20 de septiembre de 2006, una vez que se logre la captura de este ciudadana y que sea puesta a ordenes de este despacho se deberá mantener la causa en le archivo judicial de este Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIA