REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000864
ASUNTO : SP11-P-2007-000864
DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: Yolanda Elena Parada Arellano
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): Maria Hernández Niño y Marvin Charles López Hernández.
DEFENSOR (A): Abg. Trino José Márquez Camperos
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril de 2007, quienes suscriben los funcionarios DTGDO. YORMAN ALEXIS PEÑALOZA Y EL DTGDO MARQUEZ JUAN CARLOS; adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Junín, en horas de la noche del día sábado, 21-04-07, se encontrábamos realizado labores de patrullaje preventivo por la zona Comercial de Rubio, en la unidad de radio patrullera tipo moto R-665, con el fin de chequear documentación personal de los transeúntes, vehículos y motos cuando proceden a intervenir policialmente por la entrada del hotel “KARLANA”, ubicado en el centro de Rubio a media cuadra de la Comisaría Policial Junín; a un ciudadano el cual según información de una persona quien no quiso suministrar su identificación por temor a represalias les informó que este ciudadano tenía vinculación con grupos subversivos, que operan en esa entidad, y que en horas tempranas lo habían visto con un arma de fuego, seguidamente al intervenirlo se identificó con una cédula de identidad venezolana, N°- 19.676.138, a nombre de LÓPEZ HERNÁNDEZ HAGLES MICHEL, en el momento que se le informó que iba a ser chequeado por el sistema informático SIPOL, y fue cuando manifestó que la cédula con la cual se había identificado era de su hermano, y que el mismo andaba indocumentado, procediendo este ciudadano a identificarse como MARVIN CHARLES LÓPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-17.465.351, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 12 de Abril de 1.984, residenciado en la carrera 12, barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira, hijo de Maria Dolores Hernández y Edgar Simón López, ocupación obrero, una vez identificado se pudo determinar que esta persona presentaba ordenes de captura por el Juez Segundo de Juicio con sede San Antonio del Táchira, igualmente presenta orden dde aprehensión por el Juez Segundo de Juicio con sede en San Antonio del Táchira, en vista de tal situación proceden a trasladarlo para la sede del Comando de Politachira del Municipio Junín, el prenombrado ciudadano manifestó que si portaba un arma de fuego pero que la misma se la entregó a la mamá para llevarla a su residencia ubicada en San Antonio, seguidamente la Comisión de trasladó para la residencia de la madre del imputado ubi9cada en la siguiente dirección San Antonio, carrera 12 con calle 8 y 9 del Barrio Bolívar, en la residencia marcada con el N°- 8 y 9 del Barrio Simón Bolívar de San Antonio, se tocó la puerta y la abrió la ciudadana MARIA DOLORES HERNANDEZ NIÑO, venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.888, de 52 años de edad, soltera, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.955, residenciado en San Antonio, barrio Simón Bolívar carrera 12, Estado Táchira, hija de Manuel Antonio Hernández Rincón y Ana Jesús Niño, ocupación u oficio ama de casa, a quien se le preguntó respecto de l arma de fuego contestando que si tenía conocimiento motivo por el cual se le dijo que entregara la misma seguidamente la mencionada ciudadana entro a la vivienda y regresó con una bolsa plástica la cual contenía en su interior el arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, Aut y serial 880029, marca Bryco, con dos cargadores, la cual al ser verificada por el sistema computarizado arrojó que estaba siendo solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría Municipio García de Hevia, por el delito de Hurto en fecha 05-10-2000, por lo que se le informó a la ciudadana que quedaba detenida preventivamente y fue puesta a ordenes de la Fiscalía XXV del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
El lunes Veintitrés (23) de Abril del dos mil siete, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en contra de los imputados MARVIN CHARLES LOPEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-17.465.351, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 12 de Abril de 1.984, residenciado en la carrera 12, barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira, hijo de Maria Dolores Hernández y Edgar Simón López, ocupación obrero; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y MARIA DOLORES HERNÁNDEZ NIÑO, venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.888, de 52 años de edad, soltera, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.955, residenciado en San Antonio, barrio Simón Bolívar carrera 12, Estado Táchira, hija de Manuel Antonio Hernández Rincón y Ana Jesús Niño, ocupación u oficio ama de casa; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; asistidos de su abogado Trino José Márquez Camperos. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrwes Omar Parada Arellano, La Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Jorge Armando Maldonado, en representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público; los imputados y su defensor privado. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los aprehendidos, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del proceso, informándoles a los imputados que no es esta la fase en la cual se puede hacer uso de tales instituciones sino en la audiencia preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el juicio oral y público en caso de decretarse el juicio oral y público, manifestando el imputado MARVIN CHARLES LOPEZ HERNANDEZ; no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional; es todo. Seguidamente la Ciudadana MARIA DOLORES HERNANDEZ NIÑO, manifestó al Tribunal querer declarar haciéndolo libre sin juramento y coacción alguna de la siguiente manera: “ Yo estaba en Rubio porque tengo un control allá ya que estoy enferma de unos quistes, estaba allí desde el viernes y me venia el sábado para acá, luego la mamá del niño Sandra Carolina Nieto, ella vive aquí en Curazao, aquí en San Antonio; le dicen la balandra, ella me llamo me entrego el niño y me dio el bolso, ella me dijo que me lo trajera y que en la noche subía y lo buscaba, yo no sabia, y me traje el niño, el niño lo cuido yo porque es una madre irresponsable; yo no sabia lo que había en el bolso; llegue a la casa cansada con el niño, y ella me dijo que después venia a buscar el bolso; después como a las 10:00 de la noche llegó la policía y dijeron que venían a requisar la casa; me dijeron que aquí había un bolso con un arma yo les dije que el único bolso que había era ese que me había dado Sandra pero yo no sabia que ahí había un arma, ella me lo dio y me dio al niño, yo me sorprendí cuando los policías llegaron, ellos me dijeron que no iba a ir detenida que solo me iban a interrogar y me dejaron detenida, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abg. Trino José Márquez Camperos quien expuso: “Ciudadano juez oída la exposición hecha por la Represtación Fiscal, y lo manifestado por la codefendida, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, y en cuanto a mi defendida Maria Dolores, por cuanto los efectivos policiales entraron a su vivienda sin orden de allanamiento y sin la presencia de testigos, esta defensa solicita se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la misma se encuentra con quebrantos de salud, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un ciudadano que les le inspiró sospechas, y al solicitarle su documentación el mismo se identificó con una cédula de identidad venezolana, N°- 19.676.138, a nombre de LÓPEZ HERNÁNDEZ HAGLES MICHEL, en el momento que se le informó que iba a ser chequeado por el sistema informático SIIPOL, y fue cuando manifestó que la cédula con la cual se había identificado era de su hermano, y que el mismo andaba indocumentado, procediendo este ciudadano a identificarse como MARVIN CHARLES LÓPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-17.465.351, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 12 de Abril de 1.984, residenciado en la carrera 12, barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira, hijo de Maria Dolores Hernández y Edgar Simón López, ocupación obrero, una vez identificado se pudo determinar que esta persona presentaba ordenes de captura por el Juez Segundo de Juicio con sede San Antonio del Táchira, igualmente presenta orden de aprehensión por el Juez Segundo de Juicio con sede en San Antonio del Táchira, en vista de tal situación proceden a trasladarlo para la sede del Comando de Politachira del Municipio Junín, inmediatamente los funcionarios se trasladan para la dirección de la progenitora del aprehendido la ciudadana MARIA DOLORES HERNÁNDEZ NIÑO, la cual les manifestó que sí tenía el arma de fuego ingresando a la viviendo y entregándoles el arma de fuego con dos cargadores
Corren inserta al folio (06) del expediente, constancia expedida por el sistema informático de S.I.I.P.O.L, donde les informan a los funcionarios actuantes del procedimiento de las solicitudes por los organismos de Seguridad del Estado Venezolano que existen sobre el imputado de autos.
Al folio (10) corre inserta experticia de Reconocimiento Legal, de la evi9decia tipo pistola, en donde el experto concluye que tiene propio uso natural y específico, dicha arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte ello dependiendo de la región anatómica comprendida.
Al folio (13) de las presentes actuaciones corre inserta expertita hecha al documento cédula de identidad incautada durante el procedimiento signada con el N°- 19.676.138, donde el experto MEDARDO ORTIZ BARRERA concluye: La cédula de identidad signada con el N°- 19.676.138, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.
Al folio (16) corre inserto Fijaciones Fotográficas de los objetos incautados.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las evidencias antes descritas, se determina que la detención los aprehendidos MARVIN CHARLES LÓPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-17.465.351, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 12 de Abril de 1.984, residenciado en la carrera 12, barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira, hijo de Maria Dolores Hernández y Edgar Simón López, ocupación obrero; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y MARIA DOLORES HERNÁNDEZ NIÑO, venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.888, de 52 años de edad, soltera, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.955, residenciado en San Antonio, barrio Simón Bolívar carrera 12, Estado Táchira, hija de Manuel Antonio Hernández Rincón y Ana Jesús Niño, ocupación u oficio ama de casa; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se produce en virtud de los señalamientos hechos en el acta de investigación penal y los elementos de convicción arriba indicados. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los prenombrados imputados Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que faltan elementos propios en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia XXV del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana MARIA DOLORES HERNÁNDEZ NIÑO, está señalada en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: Se trata de una ciudadana venezolana, con residencia fija en el país, primaria en la comisión de delito, desvirtuándose así el peligro de fuga, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 256 numeral 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, ante este Tribunal. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, el cual deberá presentar constancia de residencia a fines de verificar la dirección de la misma, una vez cumplidos los requisitos se librará la boleta de libertad mientras tanto deberá permanecer en Plitáchira San Antonio. Quedando así notificada de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó de manera libre y espontánea, estar dispuesta a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea y en cuanto al imputado, MARVIN CHARLES LOPEZ HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, este Juzgador hace las siguientes observaciones, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de los hechos punibles imputables al aprehendido MARVIN CHARLES LÓPEZ HERNÁNDEZ, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autora o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos del acta de experticia del arma de fuego incautada así como de la constancia de la solicitud que tiene el arma de fuego por el delito de hurto y la experticia realizada al documento cédula de identidad, aunado al hecho de la constancia que dejan los funcionarios policiales de las dos solicitudes que tiene el imputado de autos por el Tribunal de Juicio dos del Circuito Judicial Penal de San Antonio, Estado Táchira. Observa además este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos y la conducta Contumaz que ha presentado el imputado de autos en los procesos Judiciales motivo por los cuales pesa sobre el mismo Ordenes de aprehensión, por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que lo procedente en el caso, es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARVIN CHARLES LÓPEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario del Occidente ubicado en San Ana, estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MARVIN CHARLES LOPEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-17.465.351, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 12 de Abril de 1.984, residenciado en la carrera 12, barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira, hijo de Maria Dolores Hernández y Edgar Simón López, ocupación obrero; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y MARIA DOLORES HERNANDEZ NIÑO, venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.888, de 52 años de edad, soltera, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.955, residenciado en San Antonio, barrio Simón Bolívar carrera 12, Estado Táchira, hija de Manuel Antonio Hernández Rincón y Ana Jesús Niño, ocupación u oficio ama de casa; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARVIN CHARLES LÓPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-17.465.351, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 12 de Abril de 1.984, residenciado en la carrera 12, barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira, hijo de Maria Dolores Hernández y Edgar Simón López, ocupación obrero; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la imputada MARIA DOLORES HERNANDEZ NIÑO, venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.888, de 52 años de edad, soltera, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.955, residenciado en San Antonio, barrio Simón Bolívar carrera 12, Estado Táchira, hija de Manuel Antonio Hernández Rincón y Ana Jesús Niño, ocupación u oficio ama de casa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, conforme al articulo 256 ordinal 3° 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, ante este Tribunal. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar. Una vez que cumpla la imputada con las obligaciones aquí contraídas se librara la correspondiente boleta de Libertad. Presente la imputada MARIA DOLORES HERNANDEZ NIÑO, manifestó al Tribunal darse por notificada de la decisión aquí planteada a jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas, aclarándole a la misma que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones aquí adquiridas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se decretara la Privación judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Juicio específicamente en la causa SP11-P-2003-228, acerca de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARVIN CHARLES LÓPEZ HERNÁNDEZ L ya que por este juzgado de juicio existe orden de captura para el mencionado imputado, igualmente se ordena oficiar al Juzgado segundo de Control de este Circuito por cuanto por el mismo cursan causas signadas con los números SP11-S-2004-539 Y SJ11-X-2005-24, en contra del mencionado imputado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Centro Penitenciario de Occidente, del imputado MARVIN CHARLES LÓPEZ HERNÁNDEZ. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Librese oficio a Poli Táchira a los fines de trasladar al imputado MARVIN CHARLES LÓPEZ HERNÁNDEZ; al Centro Penitenciario de Occidente y mantener recluida a la imputada MARIA DOLORES HERNÁNDEZ NIÑO, en dicho centro hasta tanto no cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFÉ JURADO DÍAZ
SECRETARIA