REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000867
ASUNTO : SP11-P-2007-000867
DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano
SECRETARIA: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): Adrián Rolon
DEFENSOR (A): Abg. Javier Castillo
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril del 2.007 presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio del Táchira, siendo las 3:10 horas de la tarde, quienes suscriben los funcionarios DTGDO 1830 ROMERO JOSÉ y AGENTE 3315 GARCIA ELIAS, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, consecutivamente quienes estando debidamente juramentados dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 2:55 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje a pie por el sector de la plaza bolívar (zona comercial), específicamente por la calle 4 con carrera 10 y 11, cuando visualizamos a una persona de sexo masculino que vestía con una franela de color rojo, una bermuda de color gris, y alpargatas de color negro, conduciendo una bicicleta tipo paseo Rin 26, color azul y negro, quien transportaba la cantidad de ocho (08) envases plásticos tipo pimpinas de 20 litros cada una, en vía contraria hacia nosotros, procedimos a interceptarlo quien al notar la presencia policial y darle la voz de alto, hizo caso omiso dando se a la fuga, donde el Dtgdo. 1830 Romero José, emprendió una veloz carrera dándole alcance al ciudadano a un aproximado de tres cuadras específicamente, en la esquina de la carrera 9, centro de la ciudad frente al Hotel Don jorge. Al llegar el segundo policial, procedimos a verificar el contenido de los envases plásticos tipo pimpinas, donde nos percatamos que contenían un líquido olor fuerte de presunta gasolina y gas-oil. Le solicitamos la documentación personal del mismo, manifestando que portaba ningún tipo de documento de identificación. Posteriormente manifestándole al mismo que nos acompañara al Comando Policial ubicado en la Avenida Primero de Mayo de San Antonio, donde se le informo que quedaba detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de San Antonio. Quedando identificado de la siguiente manera: ADRIÁN ROLON, indocumentado, fecha de nacimiento 03-11-1980, de 26 años de edad, casado, obrero, natural del Zulia, departamento Norte de Santander, reside en Palotal parte alta, casa sin número, hijo de María Rolon (f) huérfano de padre.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 24 de Abril de 2007, siendo las 4:30 horas con treinta (30) minutos de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ADRIÁN ROLON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia República ce Colombia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1.980, de 26 años de edad, hijo de Maria Rolon (f) titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.195.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio Litógrafo, residenciado en Palotal parte alta; un rancho, barrio santa rosa de lima, casa N° 1-32, San Antonio del Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria, Abg.Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala Mauro Mora, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg.Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado y su defensor privado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ADRIÁN ROLON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el segundo supuesto del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Lo que paso es que yo tenia que trabajar porque tenia unas deudas hace un mes que mi mamita se me murió y me toco trabajar en eso, yo se que eso esta mal hecho para el estado; pero no encontraba en que trabajar y me toco hacer eso” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Juzgador si en este caso en particular convergen los supuesto de ley para que se califique la aprehensión como flagrante de mi cliente, me adhiero a el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento Abreviado, y pido se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento esto en atención a que mi defendido tiene su domicilio aquí en San Antonio, amén del derecho constitucional que le asiste de ser juzgado en libertad, así mismo consigno constancia de residencia de mi defendido; es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron que un ciudadano conduciendo una bicicleta transportaba la cantidad de ocho (08) envases plásticos tipo pimpinas de 20 litros cada una, en vía contraria, por lo que procedieron a interceptarlo quien al notar la presencia policial y darle la voz de alto, hizo caso omiso dando se a la fuga, donde el Dtgdo. 1830 Romero José, emprendió una veloz carrera dándole alcance al ciudadano a un aproximado de tres cuadras específicamente, en la esquina de la carrera 9, centro de la ciudad frente al Hotel Don Jorge, quienes al revisar los envases tipo pimpinas observaron que transportaba combustible presuntamente de Contrabando Agravado de Extracción.
Corren inserta al folio (05) del expediente, entrevista rendida por el ciudadano SUÁREZ DURAN JOSÉ ANTONIO, plenamente identificado, quien fue testigo; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y de que en el vehículo que este conducía era transportada la mercancía que dio origen a esta investigación.
Al folio (15) corre inserto Dictamen Pericial de fecha 21 de abril de 2007, realizado por el Funcionario Rodolfo Rojas Lindarte quien concluye: Que la mercancía equivales a dos (02) Unidades Tributarias, y que esta sometido a régimen legal establecido en el arráncale de aduanas número i(11) igualmente necesita el Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación.
Al folio (07) con fecha 21 de abril de 2007 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrita por el funcionario Rodolfo Rojas.
Al folio (15) corre inserto fijación fotográficas de los envases y del combustible incautado durante en el procedimiento.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado ADRIÁN ROLON, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ADRIÁN ROLON, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 04, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ADRIÁN ROLON, esta señalado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 04, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio lo cual se desprende de constancia de residencia consignada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, expedida por el Prefecto de la Parroquia el Palotal del Municipio Bolívar, Estado Táchira, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 256 numeral 3° y el articulo 257 del Código Orgánico Procesal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Presentar caución Económica equivalente a 150 Unidades Tributarias, suma esta que deberá ser consignada por ante el Banco de Fomento regional los Andes, Sucursal San Antonio del Táchira, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ADRIAN ROLON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia República ce Colombia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1.980, de 26 años de edad, hijo de Maria Rolon (f) titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.195.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio litografo, residenciado en palotal parte alta; un rancho, barrio santa rosa de lima, casa N° 1-32, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 04, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal unipersonal de juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ADRIÁN ROLON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia República ce Colombia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1.980, de 26 años de edad, hijo de Maria Rolon (f) titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.195.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio litografo, residenciado en paloal parte alta; un rancho, barrio santa rosa de lima, casa N° 1-32, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y el articulo 257 del Código Orgánico Procesal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Presentar caución Económica equivalente a 150 Unidades Tributarias, suma esta que deberá ser consignada por ante el Banco de Fomento regional los Andes, Sucursal San Antonio del Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Manténgase al aprehendido en Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla con la condición impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial.
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA