REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000541
ASUNTO : SP11-P-2007-000541
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): DISLEANDRA LEÓN, LUIS ROZO y ESPERANZA RODRÍGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA
Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Abril del 2007, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de marzo de 2007, siendo las 3 horas y treinta minutos de la tarde, los funcionarios Policiales IVÁN DARÍO VELASCO CALDERÓN; MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA; JUAN CARLOS MÁRQUEZ CÁRDENAS Y MILAGROS VIVIANA MORA PERNIA, adscritos al Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, reciben denuncia de la ciudadana DRIADE NAVARRO GÓMEZ, venezolana, de 24 años, natural de San Cristóbal, es6tado Táchira, soltera, vendedora, residenciada en la calle 10, casa N°- 12-57, Barrio La Popita, del Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien manifestó que le habían hurtado un teléfono celular de su propiedad, en el local comercial PHONOCLIK C.A., ubicado en la calle 5 con carrera 7 y 8 del centro de esta ciudad, En tal sentido los funcionarios proceden a trasladarse para el sitio del suceso, y la ciudadana les facilitó un video del circuito cerrado a fines de que observaran a los sujetos que cometieron el delito, en vista de lo señalado los funcionarios actuantes proceden a realizar un reconocimiento cerca de la zona donde ocurrieron los hechos, observando a unas personas con características parecidas a las del video y es por lo que la funcionaria MILAGROS VIVIANA MORA PERNIA, las intervienen y procede a realizar una inspección corporal logrando identificar a una de ellas como: DISLEANDRA LEON, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle República de Colombia, nacida el día 05-03-1.973 de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Maria del Carmen León titular de la cedula de Ciudadanía 83.754.112, residenciada en la República de Colombia, quien, que cargaba en su poder un bolso y den interiro del mismo se sustrajo un teléfono celular marca motorota, modelo V3, color rosado, cáscara color fucsia, serial N°- HEX-34EA055E-GOJ, quien no quiso dar fé de la procedencia de dicho equipo, así mismo se continuó con la inspección corporal a la acompañante a quien se logró identificar como ESPERANZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida el día 03-08-1.9762 de 44 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Facunda Rodríguez y titular de la cedula de Ciudadanía 63.309.427, residenciada en la República de Colombia, Cúcuta a quien se le halló en su poder un bolso de nylon color negro y en su interior un celular marca Siemens, modelo A71, Color Gris, serial 530880-52710-5512-1, manifestando la ciudadana que es de su propiedad, en vista de todo lo mencionado se procedió a trasladarlas par el comando de la Policía y estando presente una ciudadana las reconoció como las personas que en compañía de otro ciudadano le habían despojado de su teléfono celular, la victima quedó identificada como: SANDRA JULIETA REYES VELAZCO, venezolana, d3e 25 años, casada, Contador Público, con residencia en Cayetano Redondo frente a los Bloques, de esta ciudad, la cual manifestó que le habían hurtado un celular Marca: Motorota, Modelo V3 pink, con una carcasa de color fucsia, y una calcomanía, de hello kitty, en la parte trasera del celular, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a mostrarle los celulares incautados a la ciudadana reconociendo el motorota V3 como el de su propiedad es por lo que se le leyeron los derechos y fueron puestas a ordenes de la Fiscalía XXIV del Ministerio Público quien se encontraba de guardia, igualmente con el recorrido los funcionarios GERSON GREGORIO MEDINA SIERRA Y JOSÉ GREGORIO PALACIOS MENDOZA, siendo las 12:55 del medio día de sábado 03 de marzo de 2007, en las labores de patrullaje cuando pasaban estos funcionaros por la calle 6 con carrera 4 y 5 de esta ciudad, observan que una ciudadana, les hacia señales de alto para indicarles que el sujeto que tenía agarrado por el brazo junto con cinco personas mas, uno de sexo masculino y el resto de sexo femenino, le habían hurtado un celular seguidamente proceden a intervenirlo pidiéndole su identificación manifestando no poseerla y quedando identificado como: LUIS ALBERTO ROZO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida el día 18-09-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltera, hijo de Maria Elba Villa mizar, sin cédula de identidad, residenciado en la República de Colombia, encontrándole en su poder un celular y motivado a que este le gritaba a la ciudadana que no lo denunciara que el llamaba a sus compañeros para que le devolvieran el celular procedieron a trasladarlo al Comando de la Policía de San Antonio donde quedó detenido, la agraviada quedo identificada como: SANDRA JULIETA REYES VELAZCO, venezolana, d3e 25 años, casada, Contador Público, con residencia en Cayetano Redondo frente a los Bloques de San Antonio, Estado Táchira, igualmente se le recibió denuncia a en contra del prenombrado ciudadano.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados DISLEANDRA LEÓN, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle República de Colombia, nacida el día 05-03-1.973 de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Maria del Carmen León titular de la cedula de Ciudadanía 83.754.112, residenciada en la República de Colombia, Cúcuta; ESPERANZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida el día 03-08-1.9762 de 44 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Facunda Rodríguez y titular de la cedula de Ciudadanía 63.309.427, residenciada en la República de Colombia, Cúcuta y LUIS ALBERTO ROZO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida el día 18-09-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltera, hijo de Maria Elba Villa mizar, sin cédula de identidad, residenciado en la República de Colombia en perjuicio de las ciudadanas DRIADE JOHANA NAVARRO y de ISBELIA RAMIREZ VARGAS, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem.
IGUALMENTE OFRECIÓ EL SIGUIENTE ACERVO PROBATORIO:
1.- Testimoniales referidas a: Agente Detective MERARDO ORTIZ BARRERA; las ciudadanas NAVARRO GOMEZ DRIADE JOHANA, SANDRA JULIETH REYES VELAZCO; Cabo primero IVAN DARIO VELASCO Cabo Segundo MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, Distinguido JUAN CARLOS MARQUES CARDENAS; Agente MILAGROS VIVIANA MORA; Sub- Inspector; MEDINA SIERRA GERSON GREGORIO; Agente PALACIOS MENDOZA JOSE GREGORIO.
2.- Documentales Referidas a: Reconocimiento Legal N° 9700-083, de fecha 05 de Marzo del 2007, vides de filmación de seguridad tomada por la empresa PHONOCLICK.
Por su parte el imputado LUIS ALBERTO ROZO VILLAMIZAR manifestó: “ Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) a las víctimas pagaderos en esta misma fecha, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”.
Seguidamente la imputada EZPERANZA RODRIGUEZ; quien expuso: “Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) a las víctimas pagaderos en esta misma fecha, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”.
Por su parte la imputada DISLEANDRA LEON, quien expuso: “ Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) a las víctimas pagaderos en esta misma fecha, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima Driade Johana Navarro quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por los imputados, y pido que no se acerquen a mi, ni en mi trabajo ni con mi familia, no tomen represaría con lo sucedido es todo”.
Seguidamente la victima Sandra Julieth Reyes Velazco; quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por los imputados, y pido que no se acerquen a mi ni en mi trabajo ni con mi familia, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oídos los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mis defendidos, solicito al Ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendidos, decrete la extinción de la acción penal, es todo”.
El Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre, es todo”..
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud, de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados DISLEANDRA LEON, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle República de Colombia, nacida el día 05-03-1.973 de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Maria del Carmen León titular de la cedula de Ciudadanía 83.754.112, residenciada en la República de Colombia, Cúcuta; ESPERANZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida el día 03-08-1.9762 de 44 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Facunda Rodríguez y titular de la cedula de Ciudadanía 63.309.427, residenciada en la República de Colombia, Cúcuta y LUIS ALBERTO ROZO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida el día 18-09-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltera, hijo de Maria Elba Villa mizar, sin cédula de identidad, residenciado en la República de Colombia en perjuicio de las ciudadanas DRIADE JOHANA NAVARRO y de ISBELIA RAMIREZ VARGAS, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal como lo son las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Agente Detective MERARDO ORTIZ BARRERA; las ciudadanas NAVARRO GOMEZ DRIADE JOHANA, SANDRA JULIETH REYES VELAZCO; Cabo primero IVAN DARIO VELASCO Cabo Segundo MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, Distinguido JUAN CARLOS MARQUES CARDENAS; Agente MILAGROS VIVIANA MORA; Sub- Inspector; MEDINA SIERRA GERSON GREGORIO; Agente PALACIOS MENDOZA JOSE GREGORIO.
2.- Documentales Referidas a: Reconocimiento Legal N° 9700-083, de fecha 05 de Marzo del 2007, vides de filmación de seguridad tomada por la empresa PHONOCLICK.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem.
2. .- Que las víctimas ciudadanas DRIADE GOMEZ NAVARRO Y SANDRA YULIETH REYES VELAZCO, aceptaron el ofrecimiento hecho por los imputados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados ESPERANZA RODRÍGUEZ, y LUIS ALBERTO ROZO VILLAMIZAR y DISLEANDRA LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos ESPERANZA RODRÍGUEZ, y LUIS ALBERTO ROZO VILLAMIZAR y DISLEANDRA LEON, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados LUIS ALBERTO ROZO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida el día 18-09-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltera, hijo de Maria Elba Villa mizar, sin cédula de identidad, residenciado en la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro y Sandra Yuliet Reyes Velasco; EZPERANZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida el día 03-08-1.9762 de 44 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Facunda Rodríguez y titular de la cedula de Ciudadanía 63.309.427, residenciada en la República de Colombia, Cúcuta por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro y Sandra Yuliet Reyes Velasco y DISLEANDRA LEON, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle República de Colombia, nacida el día 05-03-1.973 de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Maria del Carmen León titular de la cedula de Ciudadanía 83.754.112, residenciada en la República de Colombia, Cúcuta; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro y Sandra Yuliet Reyes Velasco; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: Testimoniales y Documentales; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre los acusados LUIS ALBERTO ROZO VILLAMIZAR, EZPERANZA RODRIGUEZ, DISLEANDRA LEON, y las victimas Driade Johana Navarro y Sandra Yuliet Reyes Velasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROZO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida el día 18-09-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltera, hijo de Maria Elba Villa mizar, sin cédula de identidad, residenciado en la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro y Sandra Yuliet Reyes Velasco; EZPERANZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida el día 03-08-1.9762 de 44 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Facunda Rodríguez y titular de la cedula de Ciudadanía 63.309.427, residenciada en la República de Colombia, Cúcuta por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro y Sandra Yuliet Reyes Velasco y DISLEANDRA LEON, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle República de Colombia, nacida el día 05-03-1.973 de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Maria del Carmen León titular de la cedula de Ciudadanía 83.754.112, residenciada en la República de Colombia, Cúcuta; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro y Sandra Yuliet Reyes Velasco; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. QUINTO: Se ordena la Libertad inmediata de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROZO VILLAMIZAR, EZPERANZA RODRIGUEZ, DISLEANDRA LEON, ordenándose el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2007. Librándose boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 de la tarde.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA