REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000850
ASUNTO : SP11-P-2007-000850


Visto eL escrito presentado por la abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, actuando con el carácter de defensora Público Penal del imputado ÁLVARO JOSÉ MALDONADO ANGULO, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada a su defendido en fecha 20-04-2007, ante este pedimento, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Abril del 2007, siendo las 3:00 horas de la tarde, quien suscribe C/1RO ROJAS NATERA EDDDY, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándome en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observe que se aproximaba un vehículo de transporte público de color multicolor, al llegar al punto de control procedí a identificar al acompañante y luego pedirle al conductor que se estacionara en un lado de la vía, para efectuarle una requisa minuciosa; seguidamente le solicite al ciudadano PEÑARANDA HECTOR, titular de la cédula de identidad N° V*9.136.950, para que sirviera de testigo, en presencia de este identifique a un ciudadano con una original de cédula de identidad, venezolana signada con el número V-24.256.124, perteneciente a MALDONADO ANGULO ALVARO JOSÉ, al ver un nerviosismo, le manifesté al ciudadano que me acompañara, hasta la sala de requisa, y luego en compañía del testigo me dirigí hasta la sede de la seccional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, siendo atendido por el Agente KENEDI ALBARRACÍN, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.975, al cual le solicité que me chequeara por el sistema policial el número V-24.256.124, con la que esta signado la original de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo me manifestó que mencionado número le pertenece a la ciudadana BELLIDO MEDINA ANGELVIS CAROL, F/N 28-08-1992; mencionado ciudadano se desplazaba como acompañante en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: CRH 600T, Color: Blanco multicolor, Año: 2000, Placa: AJ301X, perteneciente a la línea de transporte Público Inter. Urbano UNIZULIA control N° 1039, se le advirtió al ciudadano sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele la inspección minuciosa, donde no le fue encontrado objeto alguno incluido documentos que le identifiquen, luego el ciudadano manifestó que el documento es de él y que lo había sacado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y su verdadera identidad ALVARO JOSÉ MALDONADO ANGULO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 72.191.410, casado, fecha de nacimiento 26-07-1971, de 35 años alfabeto, no reservista, de profesión u oficio conductor, natural de Barranquilla – República de Colombia, después de esto se procedió a leerlo los derechos al mencionado ciudadano quedando a disposición del Ministerio Público.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20 de abril de 2007, procedió a dictar la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MALDONADO ANGULO ÁLVARO JOSÉ, Colombiano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.191.410, fecha de nacimiento 26-07-71, hijo de Juan Alberto Maldonado Gutiérrez y Alba Angulo Mejia , de profesión u oficio Auxiliar de Conductor; residenciado Valencia Avenida Bolívar , Naguanagua , en una OSV, detrás del Centro Comercial Central Mariense , teléfono 0241-3165973, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 45 del la Ley Orgánica de Identificación, y no como lo precalificara el Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones de a la Fiscalía 25 del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MALDONADO ANGULO ALVARO JOSE , de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°Y 4 y el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-. Se le impone la caución económica por la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, para los cual se ordena librar oficio a la entidad Bancaria de BANFONDSES, a fin de que aperture una cuenta de ahorros a nombre del imputado, una vez conste en autos se librara la correspondiente boleta de libertad 3.- La prohibición de salida del País. CUARTO: Se ordena la debida Notificación al Consulado Colombiano según el articulo 44 numeral 2 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 20 de abril, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de abril de 2007, al imputado MALDONADO ANGULO ÁLVARO JOSÉ, Colombiano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.191.410, fecha de nacimiento 26-07-71, hijo de Juan Alberto Maldonado Gutiérrez y Alba Angulo Mejia , de profesión u oficio Auxiliar de Conductor; residenciado Valencia Avenida Bolívar , Naguanagua , en una OSV, detrás del Centro Comercial Central Mariense , teléfono 0241-3165973, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 45 del la Ley Orgánica de Identificación, instando a la defensa y al imputado a cumplir con lo con lo impuesto por este Tribunal en fecha 20-04-2007, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4 y el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-. Se le impone la caución económica por la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, para lo cual se ordena librar oficio a la entidad Bancaria de BANFONDSES, a fin de que aperture una cuenta de ahorros a nombre del imputado y una vez conste en autos el cumplimiento de estos requisitos se librara la correspondiente boleta de libertad 3.- La prohibición de salida del País. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal y trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO