REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000220
ASUNTO : SP11-P-2007-000220
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE CAUTELAR
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora WILMA ZULAY CASTRO G, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ALEHICE PERICO PITA, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 01:00 horas de la tarde del día 22 de enero de 2007, en el sector “Pueblo Nuevo”, detrás de la Estación de Servicio 56, carrera 5 con calle 8 de la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-055, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos Al Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje en el sector, fueron alertados por una ciudadana de nombre Zuleima García Baez, quien habría observado a una pareja la cual estaba forzando unos vehiculo que se encontraban estacionados y que su esposo estaría forcejeando con el presunto ladrón, por lo que se apersonaron a lugar logrando dar captura de ambos ciudadanos señalados, y al realizarle la inspección corporal a uno de ellos del sexo masculino, encontraron dentro de uno de sus bolsillos el frontal de un equipo reproductor de sonido, un celular marca Motorota V-3, un destornillador, una navaja y una herramienta con forma de llave, lo cual fue constatado por testigos y ante el propietario del vehiculo trasladando a los imputados a su sede de comando, quedando identificados ambos aprehendidos como Alehice Perico Pita y Jenny Mirency Villa Rosario quienes quedaron a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Ahora bien en fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó a favor del imputado ALEHICE PERICO PITA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la representación Fiscal, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 1.500.000,00 mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 200 unidades Tributarias.
-De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
-Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
-De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
-En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el caso in comento, Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado al imputado ALEHICE PERICO PITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 88.195.206, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Anselmo Perico Buitrago (f) y de Ana María Pita (v) sin domicilio en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Colman Josué Gámez Conde, decretada en fecha 25 de enero de 2007, y se le sustituye la caución económica para lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias por cuanto el mismo ha presentado constancia de pobreza, pero es bien entendido que en todo caso se debe garantizar las resultas del proceso, es por lo que se hace una rebaja en las Unidades Tributarias exigidas por este Juzgado el quedando estas en la cantidad de Cincuenta (50 U.T) Unidades Tributarias y que con tal caución económica se puede garantizar las resultas del proceso, 2- Presentación una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a imputado ALEHICE PERICO PITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 88.195.206, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Anselmo Perico Buitrago (f) y de Ana María Pita (v) sin domicilio en el país, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Colman Josué Gámez Conde,, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
LA SECRETARIA