REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000647
ASUNTO : SP11-P-2007-000647
Visto el escrito recibido en fecha 12 de Abril de 2007, presentado por los imputados ROMULO CHUSCANO MALDONADO Y RIGOBERTO CHUSCASNO MANRIQUE, identificado en autos, mediante los cuales solicitan medida cautelar sustitutiva, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
II
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 15 de marzo de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo con funciones inherentes al Servicio de Resguardo Nacional de Renta Aduanera salieron de comisión por la jurisdicción, específicamente por la trocha denominada la MONA, ubicado en los limites de la finca denominada la “Tabaquera”, observando que un vehículo Marca Ford; Clase: Camioneta, Tipo: Estacas; Modelo: F-100; Color: Rojo y negro; Año: 1974; Uso: Carga; Serial de Carrocería: F18YEU42366AR, Placas: NBC-793, el cual era conducido por el ciudadano RÓMULO CHUSCANO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.744, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Felipe Chuscano (v) y de Nelly Maldonado (v), sin residencia fija en el país, el cual iba acompañado por RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.227, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan de Jesús Chuscano (f) y de María Manrique (v), sin residencia fija en el país, a quienes se les solicitó que se estacionaran al lado derecho de la vía y una vez revisado el mencionado vehículo se pudo constatar que llevaba en la tolva una bolsa plástica de color negro de las denominadas “VIKINGO” contentiva aproximadamente (3.200 LTS) de combustible denominado GASOIL, es por lo que les fue solicitado el correspondiente permiso para trasportar este tipo de combustible manifestando los mismos que no tenían permiso alguno y que su destino era la hermana República de Colombia, es por lo que quedó el vehículo, la mercancía y los ciudadanos a ordenes de la Fiscalía VIII del Ministerio Público quien se encontraba de guardia.
III
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por el tribunal 3ro de control en fecha 16 de Marzo de 2007, y entre otras cosas el tribunal señaló: “…-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación… las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos aprehendidos RÓMULO CHUSCANO MALDONADO y RIGOBERTO CHUSCAZO MANRIQUE a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de retención del combustible así como de la correspondiente experticia de lo incautado. observa este Juzgador que en el presente caso la presunción del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión teniendo en cuanto al agravante, aunado a la falta de arraigo en el país por parte de los imputados los cuales son de nacionalidad colombiana, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RÓMULO CHUSCANO MALDONADO y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO… ”.
IV
En el caso de delitos de presunto contrabando de combustible, debe realizarse una valoración no solo del supuesto daño causado, sino el inminente, esto es, el peligro que representa para la colectividad hechos como los narrados por los funcionarios aprehensores, así en este caso, los imputados aparentemente conducía un vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Clase Camioneta, Tipo Estacas, Placa: NBC-793, en cuya parte destinada a la carga poseía una bolsa plástica de color negro de las denominada VIKINGO, contentiva de aproximadamente (3.200) LITROS DE COMBUSTIBLE, del nominado Gasoil, al cual le practicaron la experticia química No CO-LC-LR1-DIR-0756 de fecha 16-03-2007, donde se concluyó: “…Las muestras identificadas con los Nros. 1, 2 y 3, corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta, utilizado como combustible…”.
En este sentido, la proporcionalidad, entre el delito presuntamente cometido, por el cual el tribunal de control decretó la medida cautelar de privación de libertad y el hecho cometido, se sigue manteniendo, a lo que debe sumársele que dicho transporte en medios y envase inapropiados, evadiendo los controles aduaneros, es sumamente delicado y grave, deben considerarse los diversos modos de su práctica, lugar y tiempo, esto porque se aprecia de las fotografías que corren a los folios 18-30, que el vehículo utilizado en este caso, tiene en su parte posterior una tolva o plataforma para colocar objetos sobre ellas, más no es un tanque ni nada que se le parezca, de otra parte la cantidad de combustible que presuntamente transportaba de 3.200 litros es sumamente alta y el lugar por donde transita, es de los que se puede considerar por máximas de experiencia, como altamente transitados o concurridos.
Así las cosas, tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por los imputados, considera quien aquí decide, que analizadas como fueron las diversas circunstancias que rodearon el hecho, sientan bases firmes para establecer que, no han variado las condiciones observadas por el juez de Control, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se mantienen en fuerza de lo señalado, por lo que se revisa y formalmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal 3ro de control contra los imputados RÓMULO CHUSCANO MALDONADO Y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se revisa y se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la privación judicial de libertad decretada en fecha 16 de Marzo de 2007, a los imputados RÓMULO CHUSCANO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.744, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Felipe Chuscano (v) y de Nelly Maldonado (v), sin residencia fija en el país y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.227, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan de Jesús Chuscano (f) y de María Manrique (v), sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000647
ASUNTO : SP11-P-2007-000647
Visto el escrito recibido en fecha 12 de Abril de 2007, presentado por los imputados ROMULO CHUSCANO MALDONADO Y RIGOBERTO CHUSCASNO MANRIQUE, identificado en autos, mediante los cuales solicitan medida cautelar sustitutiva, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
II
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 15 de marzo de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo con funciones inherentes al Servicio de Resguardo Nacional de Renta Aduanera salieron de comisión por la jurisdicción, específicamente por la trocha denominada la MONA, ubicado en los limites de la finca denominada la “Tabaquera”, observando que un vehículo Marca Ford; Clase: Camioneta, Tipo: Estacas; Modelo: F-100; Color: Rojo y negro; Año: 1974; Uso: Carga; Serial de Carrocería: F18YEU42366AR, Placas: NBC-793, el cual era conducido por el ciudadano RÓMULO CHUSCANO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.744, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Felipe Chuscano (v) y de Nelly Maldonado (v), sin residencia fija en el país, el cual iba acompañado por RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.227, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan de Jesús Chuscano (f) y de María Manrique (v), sin residencia fija en el país, a quienes se les solicitó que se estacionaran al lado derecho de la vía y una vez revisado el mencionado vehículo se pudo constatar que llevaba en la tolva una bolsa plástica de color negro de las denominadas “VIKINGO” contentiva aproximadamente (3.200 LTS) de combustible denominado GASOIL, es por lo que les fue solicitado el correspondiente permiso para trasportar este tipo de combustible manifestando los mismos que no tenían permiso alguno y que su destino era la hermana República de Colombia, es por lo que quedó el vehículo, la mercancía y los ciudadanos a ordenes de la Fiscalía VIII del Ministerio Público quien se encontraba de guardia.
III
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por el tribunal 3ro de control en fecha 16 de Marzo de 2007, y entre otras cosas el tribunal señaló: “…-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación… las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos aprehendidos RÓMULO CHUSCANO MALDONADO y RIGOBERTO CHUSCAZO MANRIQUE a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de retención del combustible así como de la correspondiente experticia de lo incautado. observa este Juzgador que en el presente caso la presunción del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión teniendo en cuanto al agravante, aunado a la falta de arraigo en el país por parte de los imputados los cuales son de nacionalidad colombiana, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RÓMULO CHUSCANO MALDONADO y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO… ”.
IV
En el caso de delitos de presunto contrabando de combustible, debe realizarse una valoración no solo del supuesto daño causado, sino el inminente, esto es, el peligro que representa para la colectividad hechos como los narrados por los funcionarios aprehensores, así en este caso, los imputados aparentemente conducía un vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Clase Camioneta, Tipo Estacas, Placa: NBC-793, en cuya parte destinada a la carga poseía una bolsa plástica de color negro de las denominada VIKINGO, contentiva de aproximadamente (3.200) LITROS DE COMBUSTIBLE, del nominado Gasoil, al cual le practicaron la experticia química No CO-LC-LR1-DIR-0756 de fecha 16-03-2007, donde se concluyó: “…Las muestras identificadas con los Nros. 1, 2 y 3, corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta, utilizado como combustible…”.
En este sentido, la proporcionalidad, entre el delito presuntamente cometido, por el cual el tribunal de control decretó la medida cautelar de privación de libertad y el hecho cometido, se sigue manteniendo, a lo que debe sumársele que dicho transporte en medios y envase inapropiados, evadiendo los controles aduaneros, es sumamente delicado y grave, deben considerarse los diversos modos de su práctica, lugar y tiempo, esto porque se aprecia de las fotografías que corren a los folios 18-30, que el vehículo utilizado en este caso, tiene en su parte posterior una tolva o plataforma para colocar objetos sobre ellas, más no es un tanque ni nada que se le parezca, de otra parte la cantidad de combustible que presuntamente transportaba de 3.200 litros es sumamente alta y el lugar por donde transita, es de los que se puede considerar por máximas de experiencia, como altamente transitados o concurridos.
Así las cosas, tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por los imputados, considera quien aquí decide, que analizadas como fueron las diversas circunstancias que rodearon el hecho, sientan bases firmes para establecer que, no han variado las condiciones observadas por el juez de Control, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se mantienen en fuerza de lo señalado, por lo que se revisa y formalmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal 3ro de control contra los imputados RÓMULO CHUSCANO MALDONADO Y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se revisa y se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la privación judicial de libertad decretada en fecha 16 de Marzo de 2007, a los imputados RÓMULO CHUSCANO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.744, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Felipe Chuscano (v) y de Nelly Maldonado (v), sin residencia fija en el país y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.227, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan de Jesús Chuscano (f) y de María Manrique (v), sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ