Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000647
ASUNTO : SP11-P-2007-000647



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
FECHA SUPRA CITADA.
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL : ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
IMPUTADO (S): ROMULO CHUSCANO MALDONADO y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Calificación de Flagrancia del 16 de marzo de 2007, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 16 de Abril del 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra de los imputados RÓMULO CHUSCANO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.744, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Felipe Chuscano (v) y de Nelly Maldonado (v), sin residencia fija en el país y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.227, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan de Jesús Chuscano (f) y de María Manrique (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 15 de marzo de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo con funciones inherentes al Servicio de Resguardo Nacional de Renta Aduanera salieron de comisión por la jurisdicción, específicamente por la trocha denominada la MONA, ubicado en los limites de la finca denominada la “Tabaquera”, observando que un vehículo Marca Ford; Clase: Camioneta, Tipo: Estacas; Modelo: F-100; Color: Rojo y negro; Año: 1974; Uso: Carga; Serial de Carrocería: F18YEU42366AR, Placas: NBC-793, el cual era conducido por el ciudadano RÓMULO CHUSCANO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.744, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Felipe Chuscano (v) y de Nelly Maldonado (v), sin residencia fija en el país, el cual iba acompañado por RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.227, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan de Jesús Chuscano (f) y de María Manrique (v), sin residencia fija en el país, a quienes se les solicitó que se estacionaran al lado derecho de la vía y una vez revisado el mencionado vehículo se pudo constatar que llevaba en la tolva una bolsa plástica de color negro de las denominadas “VIKINGO” contentiva aproximadamente (3200,LTS) de combustible denominado GASOIL, es por lo que les fue solicitado el correspondiente permiso para trasportar este tipo de combustible manifestando los mismos que no tenían permiso alguno y que su destino era la hermana República de Colombia, es por lo que quedó el vehículo, la mercancía y los ciudadanos a ordenes de la Fiscalía VIII del Ministerio Público quien se encontraba de guardia.


II
DESARROLLO DEL DEBATE
El día 16 días de Abril de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, en contra de los imputados RÓMULO CHUSCANO MALDONADO Y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE, Se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, el Juez, Secretario, se ordenó verificar la presencia de las partes, presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los imputados y su defensor privado Abg. Omar Sánchez Quiroz. El Juez declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. Acto seguido cedió la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los ciudadanos RÓMULO CHUSCANO MALDONADO Y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Omar Sánchez Quiroz, quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos por el Ministerio Público y solicitó que fueren escuchados ya que en conversación previa manifestaron que se iban acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento de Admisión de los Hechos, es todo”. A continuación el Juez, hizo el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre . Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado ROMULO CHUSCANO MALDONADO, libre de juramento expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena es todo”, seguidamente RIGOBERTO CHUZCANO MANRIQUE, libre de juramento expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena es todo”. La defensa expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mis defendidos, en la cual admiten los hechos y piden la imposición inmediata de pena, para la aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, y se tome en cuenta para el cálculo de la pena, que mis defendidos no poseen antecedentes penales, y se aplique el artículo 74 del Código Penal, es todo”. El Juez solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes de los acusados y de la Defensa, y éste expuso: “Ciudadano Juez esta representación fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada y pido la imposición de la pena, es todo”.

III
El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la norma Constitucional señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud es perfectamente aplicable en este caso la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 59 al 61 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
a) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
a) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado. Siendo procedente la admisión de hechos con aplicación del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad de los acusados ROMULO CHUSCANO MALDONADO Y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, quienes de manera voluntaria admitieron ser los autores del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
En cuanto a la pena física a imponer a los ciudadanos ROMULO CHUSCANO MALDONADO Y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE, cabe señalar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedores de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena quedaría para cada uno (c/u) de ellos, en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Contrabando la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor de los vehículos, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericial químico, Nro. SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006-E 2095 DE FECHA 16 DE Marzo DE 2007, cuyo precio unitario del litro se ubicó en 68 bolívares y el Valor Total en aduanas del Gasoil en DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 217.600,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar los condenados ROMULO CHUSCANO MALDONADO Y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE, por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.305.600,oo). ASI SE DECIDE.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (gasoil) ampliamente señalada en las actas de retención preventiva (folios 5-6) de fecha 15 de marzo de 2007, siendo estas un bolsa tipo VIKINGO con capacidad aproximada de 3.200 litros y similar cantidad del combustible denominado Gasoil, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de lo señalado, dejándolos a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con el fin de que proceda conforme a la ley. Así se decide.

El Tribunal a tenor de los señalado en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, No ordena el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, de las siguientes características: Marca Ford; Clase: Camioneta, Tipo: Estacas; Modelo: F-100; Color: Rojo y negro; Año: 1974; Uso: Carga; Serial de Carrocería: F18YEU42366AR, Placas: NBC-793, por no constar que sea propiedad de los hoy condenados, ordenando su entrega a quien demuestre ser su legítimo propietario. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a los acusados ROMULO CHUSCANO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.744, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Felipe Chuscano (v) y de Nelly Maldonado (v), sin residencia fija en el país y RIGOBERTO CHUSCANO MANRIQUE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.227, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan de Jesús Chuscano (f) y de María Manrique (v), sin residencia fija en el país, a cumplir cada uno (c/u) la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Condena a los acusados, a pagar por vía de multa la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.305.600,00) de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley Especial.
TERCERO: SE EXONERA a los acusados al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene a los condenados la Medida de Privación de la Libertad, decretada por el Tribunal de Control en fecha 16 de Marzo de 2007.
QUINTO: Se Decreta el COMISO del combustible retenido y del envase conocido como “Vikingo” en el cual era transportado y se deja a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, para que procedan conforme a la ley, a cuyo fin debe oficiarse con copia certificada del fallo definitivo.
SEXTO: El Tribunal a tenor de los señalado en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, No ordena el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, de las siguientes características: Marca Ford; Clase: Camioneta, Tipo: Estacas; Modelo: F-100; Color: Rojo y negro; Año: 1974; Uso: Carga; Serial de Carrocería: F18YEU42366AR, Placas: NBC-793, por no constar que sea propiedad de los hoy condenados, ordenando su entrega a quien demuestre ser su legítimo propietario.

Dictada, refrendada, leída y publicada en Sala de Juicio Numero 4 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Diecisiete (17) de Abril del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recurso y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA