REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003095
ASUNTO : SP11-P-2006-003095


Visto que la presente causa, se encuentra en la fase para su constitución como Tribunal Mixto, a fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas, debe revisarse lo ocurrido en la presente causa, a tal respecto se observa:

I
Al folio 86, corre agregada acta levantada el 7 de febrero de 2007, con motivo de la constitución o no del tribunal mixto, siendo la 1ra oportunidad, No compareció candidato alguno, solicitando nueva lista.

En fecha 26 de Abril de 2007 (folio 119), se levantó acta con los fines de constitución del tribunal mixto en 2da oportunidad, no compareciendo candidato alguno, se declaró desierto, solicitando nueva lista.

II
En el orden de ideas, se verifica con prístina claridad, que no se ha logrado constituir el Tribunal con escabinos.

III
Así las cosas, no se logró constituir el Tribunal como mixto a pesar de los 2 intentos de constitución, lo que permite citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 2598 del 16 de Diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida en el fallo 1809 dictado por la misma sala el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”..

En este mismo sentido, este Tribunal Primero de Juicio, penetrado de serias dudas con respecto a solicitar opinión al imputado para la prescindencia de los escabinos y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional No 1798 de fecha 20/10/2006, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde hizo alusión a las arriba señaladas sentencias 1.809 y 2.598, cambia el criterio que ha venido sosteniendo y a partir de la fecha de esta decisión, no requerirá la opinión del imputado, ya que en dicha decisión se dijo: “

“…En todo caso, aclara la sala que el accionante realizó un errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar (omisis)…”, y continuó diciendo la sala en la sentencia: “…esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello…” (negrillas de quien aquí se pronuncia).

Finalmente, en sentencia No 385. Expediente 2061 de fecha 1 de Abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dijo:

“…Toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva, que contiene a su vez el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no le incumbe solamente al imputado, sino a todas las partes del proceso penal…”.


IV
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal prescinde de los escabinos, asume el Poder Jurisdiccional totalmente sobre la presente causa y se ordena su continuación como Tribunal Unipersonal. Así se decide.


V
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Unico: El Tribunal prescinde de los escabinos, asume el Poder Jurisdiccional totalmente sobre la presente causa y se ordena su continuación como Tribunal Unipersonal contra JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira nacido en fecha 13 de abril de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.022, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión “Villa Bahareque”, vía principal, casa sin número, frente a la Bodega de la Señora “Lucila” y al lado de la Cervecería de la señora “Ofelia Campos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Notifíquese al acusado, víctima, defensa, fiscal, oficina de participación Ciudadana y transcurridos 5 días desde la fecha en que conste en autos las resultas de notificación de la última de ellas, fíjese fecha por auto separado para la realización del Juicio Oral y Público.
Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO