REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-00019


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación al escrito presentado por el abogado LUIS LEMUS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BARRERA PEREZ ALEJANDRO ANTONIO y DASIO ANDRES CALDERON, siendo la solicitud referente a celebración de acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley adjetiva penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 16 de marzo del año en curso, se celebró audiencia de solicitud de acuerdos reparatorios, la cual fue declarada sin lugar, por cuanto el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, afecta dos bienes jurídicos protegidos, la propiedad y la libertad, motivo por el cual en este tipo penal está excluido, decisión esta que fue apelada por el defensor privado DR. LUIS LEMUS, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
MOTIVACION DE LA DECISION

Observa esta instancia judicial que el escrito que ha consignado el abogado defensor LUIS LEMUS, su pretensión central es obtener un nuevo acuerdo reparatorio, entre sus defendidos BARRERA PEREZ ALEJANDRO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 15.844.787 y DASIO ANDRES CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.064.934, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional le advierte a la defensa que en fecha 16-03-07 se le celelebró la referida audiencia y se fundamentó el 20-03-2007, declarando sin lugar dicho acuerdo reparatorio, por cuanto la precalifación fiscal por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, no procede dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el aludido defensor ejerció el recurso de apelación correspondiente por este Juzgado, motivo por el cual este Tribunal declara que no ha lugar a emitir pronunciamiento judicial por haberse decidido en fecha 16-03-07, la solicitud que hoy presenta, que no es el caso que hoy ocupa a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, respecto a la solicitud planteado por el abogado privado LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, en su carácter de defensa de los ciudadanos BARRERA PEREZ ALEJANDRO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 15.844.787 y DASIO ANDRES CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.064.934, ampliamente identificados en autos, por cuanto la solicitud fue resuelta en fecha 16-03-07, conforme a los artículos 40, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA