REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 11 de Abril de 2007
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000372

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JHONNY A. RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO MONTES, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 31-01-1977, de 28 años de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.960, hijo de MARIA DE LOS SANTOS MONTES (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio chofer, domiciliado en quinta Monseñor, Las Salinas, cerca del módulo policial, Catia La Mar, Estado Vargas, donde aparece como denunciante el ciudadano ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.038, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02-06-1976, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Huerto familiar, sector La Torre Vía Carayaca, casa Nº EN-44, Estado Vargas, en representación de su menor hija PAOLA JAIMES SIERRA, de 07 años de edad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 11 de Enero de 2005, se dio inicio a la denuncia interpuesta por el ciudadano ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA, de 28 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.038, en representación de su menor hija NERY JOHANA JAIMES SIERRA, de 07 años de edad, ante la Representación Fiscal, el cual entre otras cosas expuso:”Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO MONTES…quien en fecha 16-11-2004, cuando conducía en sentido contrario frente a la panadería perla marina del sector arrecife, arrolló con su camioneta marca FORD, color crema con franjas de color negro, placas GBG-46Z, a mi menor hija de nombre NERY JOHANA JAIMES SIERRA, de siete años de edad, causándole herida múltiples a nivel del tobillo derecho…”

Riela al folio 07 de la causa, acta de entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO MONTES, antes identificado, mediante el cual consignó dos facturas emitidas por los Servicios Médicos Unidad C.A., signada con los Nros. 25592 y 25593, constancia de trabajo y dos constancias de referencias personales.

Consta en autos al folio veinte (20), reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 9700.138.559, suscrita por la Dra. JOHANA ROMERO, practicada a la niña JAIME SIERRA NERY JOHANA, donde deja constancia que fue examinada el 13-01-05 y presentaba: Cicatriz antigua hipocromía en cara interna de tobillo izquierdo de tres centímetros de diámetro aproximadamente. Cicatriz antigua de excoriaciones en cara interna de pierna izquierda. Estado General: Bueno. Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones….de diez o doce días aproximadamente, sin complicaciones….. No quedarán trastornos de función. Cicatrices: Quedarán no visibles por su ubicación.

Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha (actualmente el artículo 420, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña JAIME SIERRA NERY JOHANA, quien para el momento en que sucedieron los hechos contaba con 07 años de edad, el cual establece lo siguiente: Dicho artículo prevé una sanción de arresto de cinco a cuarenta y cinco días.

De de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe al año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses y siendo que el delito por el cual calificó los hechos el Fiscal Octavo del Ministerio Público no excede en su límite máximo de un (01) año, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, 16-11-2004, hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MONTES, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO MONTES, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 31-01-1977, de 28 años de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.960, hijo de MARIA DE LOS SANTOS MONTES (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio chofer, domiciliado en quinta Monseñor, Las Salinas, cerca del módulo policial, Catia La Mar, Estado Vargas, donde aparece como denunciante el ciudadano ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.038, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02-06-1976, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Huerto familiar, sector La Torre Vía Carayaca, casa Nº EN-44, Estado Vargas, en representación de su menor hija PAOLA JAIMES SIERRA, de 07 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes
LA JUEZ,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA