REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 12 de abril de 2007
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000986
ASUNTO : WP01-P-2007-000986
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERO: JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ODALIS MARIN
IMPUTADO: VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ANA CECILIA MILLAN
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.437.164, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 18-05-86, soltero, de 20 años de edad, de profesión oficio mecánico Diesel, hijo de Genoveva de Ramírez (v) y de José Antonio Ramírez (v), residenciado en Urbanización Páez, vereda 2, cerca de la agencia de lotería El Gordo, Parroquia Catia La Mar, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. YULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: ““Presento en este acto al ciudadano Víctor Manuel Ramírez Rodríguez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos por la Policía del Estado Vargas, en el día de ayer, cuando estos se encontraban de servicio en el sector Playa Grande, y se les acerco un ciudadano que se identifico como Keimer Mayora, el cual tripulaba un vehículo tipo moto, jaguar, modelo 150, indicándole que momentos antes en el sector de playa verde, adyacente a playa Qlito, un ciudadano le había robado la cantidad de 70.000.000, y un monedero de color azul, contentivo de sus documentos de identificación y de la moto, inmediatamente se trasladan hasta el sector en compañía del denunciado, y cuando estaban a la altura del colector de aguas servidas observaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión opto por emprender la huida, iniciándose la persecución logrando aprehenderlo, inmediatamente fue reconocido por la victima como el que momentos antes lo había despojado de la cantidad de setenta mil bolívares y había tratado de llevarse su vehículo tipo moto, haciéndole al revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento los documentos del vehículo moto, propiedad de la victima, y la cantidad de setenta mil bolívares, quedando identificado como RAMIREZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, Seguidamente procedieron a trasladar a la victima hasta el Hospital José María Vargas del IVSS, por cuanto el mismo presentaba una herida en la espalda que se la ocasiono el imputado con el arma blanca que portaba, donde le diagnosticaron Herida por Arma blanca no penetrante en región dorsal, por las razones antes expuesta precalifico los Hechos en los Delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 458 del Código penal, y en el artículo 5 relación con el artículo 6 numeral 1, 2, y 10 de la Ley Sobre le Hurto y robo de Vehículo Automotor, por lo que solicito por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad, y Procedimiento Ordinario.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Dra. Ana Cecilia Millán, quien expone: Vista la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público así como atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa, al igual que a las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que nos ocupa, y tomando en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 numeral 2ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual toda personas presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, si bien es cierto ha sido presentado el presente procedimiento donde presentan al ciudadano Víctor Manuel Ramírez Rodríguez, tampoco es menos cierto, que en dicho procedimiento se observa la irregularidad que el mismo presenta, cuando no existe la presencia de testigos que puedan dar fe que dicho procedimiento, haya sido presentado por los parámetros que exige el Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presencia de testigos , ya que el simple dicho de los funcionarios no constituye plena prueba, en razón de esto la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho que hoy le imputo la Fiscalía, por tal motivo, la defensa solicita la nulidad de dichas actas de conformidad con lo que establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de esto se le otorgue la libertad a mi representado. Por ultimo solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa y que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, a los fines de que el fiscal del Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano Víctor Manuel Ramírez Rodríguez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos por la Policía del Estado Vargas, en el día de ayer, cuando estos se encontraban de servicio en el sector Playa Grande, y se les acerco un ciudadano que se identifico como Keimer Mayora, el cual tripulaba un vehículo tipo moto, jaguar, modelo 150, indicándole que momentos antes en el sector de playa verde, adyacente a playa Qlito, un ciudadano le había robado la cantidad de 70.000.000, y un monedero de color azul, contentivo de sus documentos de identificación y de la moto, inmediatamente se trasladan hasta el sector en compañía del denunciado, y cuando estaban a la altura del colector de aguas servidas observaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión opto por emprender la huida, iniciándose la persecución logrando aprehenderlo, inmediatamente fue reconocido por la victima como el que momentos antes lo había despojado de la cantidad de setenta mil bolívares y había tratado de llevarse su vehículo tipo moto, haciéndole al revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento los documentos del vehículo moto, propiedad de la victima, y la cantidad de setenta mil bolívares, quedando identificado como RAMIREZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL. Seguidamente procedieron a trasladar a la victima hasta el Hospital José María Vargas del IVSS, por cuanto el mismo presentaba una herida en la espalda que se la ocasiono el imputado con el arma blanca que portaba, donde le diagnosticaron Herida por Arma blanca no penetrante en región dorsal. Igualmente riela en la presente causa acta policial de fecha 11 de mayo del 2007, suscrita por los funcionarios actuantes GAVANTE FERMIN y PEREZ JHON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se deja constancia expresa de las circunstancias, modo en que sucedieron los hechos, (folio 03 y vto) de la única pieza; con el acta de entrevista rendida por el ciudadano KEIMY ALEXANDER MAYORA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20-784.809, el cual entre otras cosas expuso: “-----un sujeto me pidió que le hiciera una carrera a playa verde pero cuando estábamos llegando cerca de una construcción saco un cuchillo me amenazó, me sacó la cartera forcejeamos y logré irme..”. Con el Historial Clínico de fecha 11-05-07, a nombre del ciudadano MAYORA MORENO KEYMY, el cual presenta herida por arma de fuego, suscrita por el médico Alexander Salazar (folio 06), en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 458 del Código penal, y en el artículo 5 relación con el artículo 6 numeral 1, 2, y 10 de la Ley Sobre le Hurto y robo de Vehículo Automotor, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tienen residencia fija en el Estado Vargas, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, siendo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: RAMIREZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, conforme al artículo 256, ordinal 3º, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera presentarse a la sede de este Tribunal cada quince días, la segunda, la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario mínimo y que se encuentren residenciados en el Territorio de la República.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se le otorgue a su defendido libertad sin restricciones, por cuanto la misma considera que las actuaciones son nulas, a tal efecto este Tribunal invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que expresa entre otras cosas, que los vicios de los Organismos Policiales cesan cuando se presentan a los Órganos Jurisdiccionales-
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.437.164, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 458 del Código penal, y en el artículo 5 relación con el artículo 6 numeral 1, 2, y 10 de la Ley Sobre le Hurto y robo de Vehículo Automotor, y en su lugar se le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos de las previstas en el artículo 256, ordinal 3º , 6º y 8º, debiéndose presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen el salario mínimo y que se encuentren domiciliados en el Territorio de la República, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, todas del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.En Macuto a los doce (12) días del mes de mayo del 2007.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS MARIN