REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 12 de abril de 2007
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000987
ASUNTO : WP01-P-2007-000987

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERA AUXILIAR: DRA. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN MAITAN
IMPUTADO: GABRIEL DE JESUS SALZAR VELASQUEZ
DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO: DRA. ANA CELIA MILLAN



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano GABRIEL DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.123.599, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 23-09-1987, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Ramón José Salazar (v) y de Nurki Velásquez (v), de 19 años de edad, soltero, residenciado en el cerro Jesús, calle El Tanque, Sector Giri Giri, casa N° 24, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. YULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: “En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano GABRIEL DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ, en virtud de los hecho ocurrido el día 11 del presente mes y año, cuando aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Central de la Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban de servicio de patrullaje ciclístico en la calle el Jabillo, parroquia Maiquetía, les abordo una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Yulivert María Brito, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.907.845, la misma se encontraba en compañía de su hermano de nombre Alexander Rafael Zambrano Brito, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.073.534, quienes manifestaron que en la subida del Jabillo, parroquia Maiquetía, un ciudadano de contextura delgada, mediano de estatura, de color de piel morena claro, vestía un suéter de color rojo con capucha y un pantalón de color rojo, el mismo intentó amenazándolos de muerte, con un cuchillo con cacha de color blanco, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse al mencionado subida antes indicada, y la llegar avistaron a un ciudadano con similares características aportadas por la ciudadana antes señalada, por lo que procedieron a darle la voz de alto , reteniendo preventivamente e informándole que sería objeto de una revisión corporal, realizándole la mencionado inspección, logrando incautar un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con su hoja de metal de color plateado, con su cacha de material sintético de color blanco, siendo identificado como GABRIEL DE JESUS SALZAR VELASQUEZ. En este sentido precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación, con el artículo 458 del Código Penal, y en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, dada las circunstancias en que se dieron los hechos y como quiera se encuentra llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado GABRIEL DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. ANA CECILIA MILLAN, quien expone: “ Vista la precalificación presentada por la Representante del Ministerio Público y así como atendiendo al contenido de las actas que conforma la presente causa al igual que a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que nos ocupan y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral segundo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho, que en el día de hoy precalifica la Fiscalía, de igual manera se observa en dicho procedimiento, que el mismo se hizo con inobservancias de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que para todos los procedimientos realizados y sustanciados por los funcionarios policiales, debe existir la presencia de dos (02) testigos que puedan corroborar y dar fe, que dicho procedimiento esta siendo realizado, garantizándole lo anteriormente mencionado por la defensa, de igual manera, la Defensa pudo observar que mi representado, ciudadano Gabriel De Jesús Salazar Velásquez, presenta problemas mentales que a simple vista y sin ser médico se puede evidenciar, lo que hace imprescindible que el Tribunal tome las medidas pertinentes para que esta persona no sea internada en un centro de reclusión como son las cárceles en Venezuela, ya que se evidencia de las misma el estado deplorable y de condiciones infrahumana la cual no va a garantizar la estadía de mi representado, de todo cual es evidente que es una persona de condiciones especiales y merece un trato especial, sugiriéndole se le practiquen los exámenes necesarios y por último en razón de todo lo antes expuesto, solicito la libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Asimismo solicito copias de las actas que conforma la presente causa. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano GABRIEL DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ, en virtud de los hechos ocurrido el día 11 del presente mes y año, cuando aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Central de la Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban de servicio de patrullaje ciclístico en la calle el Jabillo, parroquia Maiquetía, les abordo una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Yulivert María Brito, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.907.845, la misma se encontraba en compañía de su hermano de nombre Alexander Rafael Zambrano Brito, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.534, quienes manifestaron que en la subida del Jabillo, parroquia Maiquetía, un ciudadano de contextura delgada, mediano de estatura, de color de piel morena claro, vestía un suéter de color rojo con capucha y un pantalón de color rojo, el mismo intentó amenazándolos de muerte, con un cuchillo con cacha de color blanco, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse al mencionado subida antes indicada, y la llegar avistaron a un ciudadano con similares características aportadas por la ciudadana antes señalada, por lo que procedieron a darle la voz de alto , reteniendo preventivamente e informándole que sería objeto de una revisión corporal, realizándole la mencionado inspección, logrando incautar un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con su hoja de metal de color plateado, con su cacha de material sintético de color blanco, siendo identificado como GABRIEL DE JESUS SALZAR VELASQUEZ. Igualmente riela en la presente causa acta policial de fecha 11 de mayo del 2007, suscrita por los funcionarios actuantes POTA RAUL y CASTELLANOS JHON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se deja constancia expresa de las circunstancias, modo en que sucedieron los hechos, (folio 03 y vto) de la única pieza; con el acta de entrevista rendida por la ciudadana YULIVERT MARIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-14-907-845, el cual entre otras cosas expuso: “-----Yo iba por la subida el Jabillo, andaba con mi hermano ALEXANDER RAFAEL ZAMBRANO,-----cuando llegamos al cruce del Jabillo..Salió al paso un muchacho quien nos sacó un cuchillo grande con la cacha como de color blanca quien me gritó que le diera mi teléfono y mis reales…” (folio 04); Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ZAMBRANO BRITO ALEXANDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 14.073.534, el cual expuso entre otras cosas: “…Cuando iba para la casa de mi hermana YULIVERT, salió un sujeto con un cuchillo en la mano y nos dijo que le entregáramos el celular porque sino nos iba a matar…”, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación, con el artículo 458 del Código Penal, y en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la libertad sin restricciones o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa pública este tribunal la declara sin lugar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hace presumir a este Tribunal que el imputado de autos fue la persona que amenazando de muerte a las víctima despojó de un celular a una de ellas, con un cuchillo con cacha de color blanco, hecho ocurrido en fecha 11-05-07. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se le practiquen al imputado de autos los exámenes médicos legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: GABRIEL DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ, antes identificado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación, con el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad- TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I.I QUINTO: Se acuerdan los exámenes médicos forenses, PSICOSOCIALES y PSIQUIATRICO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. En Macuto a los doce (12) días del mes de mayo del 2007.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. ODALYS MARIN MAITAN