REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 12 de abril de 2007
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000994
ASUNTO : WP01-P-2007-000994
JUEZ: DRA. DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCAL OCTAVA: MARVILA ARAUJO
SECRETARIA: ODALIS MARIN
IMPUTADO: LUIS ARMANDO MACIAS ROVAINA
DEFENSOR PUBLICO: ANA CECILIA MILLAN
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano LUIS ARMANDO MACIAS ROVAINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.466.986, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03-05-57, soltero, de 50 años de edad, de profesión oficio Comerciante, hijo de Luís A. Macias (f) y de Marcelo Lovaina (f), residenciado en Residencias Mar, Apartamento 1, Edificio Torre “04”, C-41-, La Llanada, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano LUIS ARMANDO MACIAS ROVAINA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por la Guardia Nacional, en fecha 12-05-07, en horas de la madrugada, cuando dichos funcionarios se encontraban de comisión por la calle José Félix Rivas, en el Club Social “Mi Suerte”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, señalando estos funcionarios en el acta policial que en dicho sitio se encontraban unos menores de edad con bebidas alcohólicas en la mano, razón por la cual procedieron a la aprehensión del propietario del local en referencia siendo este el ciudadano LUIS ARMANDO MACIAS ROVAINA, ahora bien una vez analizada el acta policial así como las entrevistas preliminares tomadas por los funcionarios actuantes, a los adolescentes, victimas, siendo estos Jorge Luís Oss Castillo, y Wladimir Junior Blanco Pineda, ambos de 14 años de edad, donde los mismos niegan haber ingerido licor en el referido club social, aunado al hecho de que la presente fecha no cursa resulta de examen toxicológico alguno, es por lo que esta representación fiscal solicita la libertad plena del ciudadano hoy presentado, considerando necesaria la aplicación del procedimiento Ordinario, a los fines de esclarecer los hechos sometidos por esta Representación Fiscal, los cuales pudiera una vez obtenido el resultado del examen toxicológico así como el resultado de las demás diligencias que ordena este despacho fiscal encuadrar en el tipo penal previsto en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado LUIS ARMANDO MACIAS ROVAINA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Séptimo DRA. ANA CECILIA MILLAN, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, y revisadas exhaustivamente las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, solicito muy respetuosamente se decrete la Libertad Sin Restricciones a mi defendido, en virtud de que no cumple con los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas actuaciones no se evidencia, que haya sido autor o participe de los hechos imputados, igualmente solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO MACIAS ROVAINA, imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano antes mencionado, haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata al ciudadano LUIS ARMANDO MACIAS ROVAINA, sin restricciones. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito previsto en articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ARMANDO MACIAS ROVAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.466.986 de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. En Macuto a los doce (12) días del mes de mayo del 2007.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS MARIN MAITAN