REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 12 de Abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-00401
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguido contra el ciudadano TORRES HEDRI RAFAEL, mayor de edad, nacido en fecha 25-06-79, titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.060, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 09 de abril del 2003, el ciudadano LAMON MARIN CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.318, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, donde sindica a un sujeto de nombre TORRES HEDRI RAFAEL, antes identificado, por cuanto en el día 09-04-03, sin motivos justificados y sorpresivamente se le fue encima causándole varias lesiones en el rostro, para posteriormente irse del lugar, vociferando que le iba a dar unos tiros y que lo esperaría al momento de irse en el transporte al momento de su salida.
Riela al folio 06 de la causa, reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, No. 9700.138.953, de fecha 11-04-2003, suscrito por el Dr. Cesar Little García, practicada al ciudadano CARLOS ENRIQUE LAMON MARIN, donde deja constancia que fue examinado el 09-04-03, donde se aprecia contusión con hematoma, zona occipital (cuero cabelludo) con equimosis en zona frontal izquierda. Estado General: Bueno. Tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones. Carácter: LEVE.
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el delito, el cual establece lo siguiente:” Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendido, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Se desprende del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe al año si el delito mereciere pena de arresto por un tiempo de de uno a seis meses y siendo que el delito por el cual calificó los hechos el Fiscal Segundo del Ministerio Público no excede en su límite máximo de un año, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, 09-04-2003, hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (04) años Y TRES (03) días, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano TORRES HEDRI RAFAEL, mayor de edad, nacido en fecha 25-06-79, titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.060, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el ciudadano TORRES HEDRI RAFAEL, mayor de edad, nacido en fecha 25-06-79, titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.060, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3°, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal.
Regístrese, ofíciese al CICPC, a los fines de excluir de pantalla al ciudadano HENDRI RAFAEL TORRES, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase la presente causa a los Archivos Judiciales.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA