REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 12 de Abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-00408
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguido contra el ciudadano DIEMAR EDUARDO BURGOS MANZANO, venezolano, natural de La Guaira, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Supervisor de Cargos, residenciado en el sector Navarrete a Buena Vista, frente al Centro Mutuo Benéfico, casa 24, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de JUANA MANZANO (V) y JUAN BURGOS (F), portador de la cédula de identidad Nº V-10.581.974, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 15 de mayo del 2003, la ciudadana BRITO MARES ELEANA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.528, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, Estado Vargas, donde sindica a su cónyuge DIEMAR EDUARDO BURGOS MANZANO, antes identificado, quien el día 15-05-03, la agredió verbal y físicamente. Logrando lesionarla en varias partes de su cuerpo.
Riela al folio 13 de la causa, reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, No. 9700.138.1333, de fecha 03-06-2003, suscrito por la Dra. JOHANNA ROMERO R, practicada a la ciudadana ELEANA LISBETH BRITO MARES, donde deja constancia que fue examinada el 16-05-03, donde se aprecia contusión con equimosis en párpado inferior de ojo derecho. Enrojecimiento en ojo derecho. Contusión muscular con edema en cara lateral derecha del cuello. Estado General: Bueno. Carácter: LEVE.
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el delito, el cual establece lo siguiente:” Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendido, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Se desprende del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe al año si el delito mereciere pena de arresto por un tiempo de de uno a seis meses y siendo que el delito por el cual calificó los hechos el Fiscal Segundo del Ministerio Público no excede en su límite máximo de un año, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, 15-05-2003, hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (03) años, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DIEMAR EDUARDO BURGOS MANZANO, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el ciudadano DIEMAR EDUARDO BURGOS MANZANO, venezolano, natural de La Guaira, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Supervisor de Cargos, residenciado en el sector Navarrete a Buena Vista, frente al Centro Mutuo Benéfico, casa 24, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de JUANA MANZANO (V) y JUAN BURGOS (F), portador de la cédula de identidad Nº V-10.581.974 de conformidad con los artículos 318, ordinal 3°, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, ofíciese al CICPC, con la finalidad de a los fines de excluir de pantalla al ciudadano DIEMAR EDUARDO BURGOS MANZANO, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase la presente causa a los Archivos Judiciales.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA