REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 12 de Abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-00415
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguido contra el ciudadano MEDINA VALERO TOMAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en el Sector El Tanque, parte alta Mulato, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.989,de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 31 de mayo del 2003, la ciudadana CATHY MINELLY MEDINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.083, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, donde sindica a su hermano MEDINA VALERO TOMAS, antes identificado, por cuanto el 30-05-03, como a las 09:00 horas de la noche, la agredió físicamente.
Riela al folio 16 de la causa, reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, No. 9700.138.1491, de fecha 01-06-2003, suscrito por la Dra. JOHANNA ROMERO R, practicada a la ciudadana CATHY MINELLY MEDINA VALERO, donde deja constancia que fue examinada el 02-06-03, donde se aprecia: Hematoma oculo-bipalpebral izquierdo. Contusión con equimosis en rodilla izquierda. Estado General: Bueno. Carácter: LEVE.
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el delito, el cual establece lo siguiente:” Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendido, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Se desprende del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe al año si el delito mereciere pena de arresto por un tiempo de de uno a seis meses y siendo que el delito por el cual calificó los hechos el Fiscal Segundo del Ministerio Público no excede en su límite máximo de un año, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, 30-05-2003, hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (03) años, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MEDINA VALERO TOMAS, antes identificado, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el ciudadano MEDINA VALERO TOMAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en el Sector El Tanque, parte alta Mulato, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.989, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3°, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, ofíciese al CICPC, con la finalidad de a los fines de excluir de pantalla al ciudadano MEDINA VALERO TOMAS, publíquese, déjese copia en el archivo, notifíquese y remítase la presente causa a los Archivos Judiciales.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA