REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000108
ASUNTO : WJ01-P-2007-000108



Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por los abogados: DAMASO ENRIQUE RODRIGUEZ y ARGENIS EDUARDO LOVERA AVILE, en su carácter de defensores privados de los imputados ERICK GERMAN LEO BARRETO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.201, nacido en fecha 30-04-83 y ALI ANTONIO CORTEZ OROPEZA, venezolano, natural de La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-10.055.049, nacido en fecha 11-02-68,mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados imputados e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 14 de febrero del año en curso, fueron presentados en audiencia para oír al imputado, los ciudadanos ERICK GERMAN LEO BARRETO y ALI ANTONIO CORTEZ OROPEZA, mediante el cual el Ministerio Público, solicitó la privación judicial de libertad, toda vez que los mismos se encuentran presuntamente involucrados en unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 13 de marzo del 2007, se celebró audiencia de prorroga para presentar la respectiva acusación, solicitada por el Ministerio Público, la cual fue acordada por el Tribunal, por un lapso de quince (15) días.
En fecha 02 de abril del 2007, se recibió por ante este Tribunal, escrito acusatorio, por parte de la ciudadana JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, mediante el cual ACUSO formalmente al ciudadano: ERICK GERMAN LEO BARRETO, antes identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que el mismo adquirió el vehículo marca Fiat, modelo uno y contrató al ciudadano ALI ANTONIO CORTEZ, para que efectuara un trabajo de latonería al vehículo que acababa de comprar, tal como lo reseñó el ciudadano ERICK, los testigos y funcionarios, y fue el día 12 de febrero de 2007, cuando los funcionarios IBARRA JOSE LUIS, BELLO RAFAEL, IZAGUIRRE EDGAR y MARCANO MANUEL, todos adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de vehículos denunciados, desplazándose por la Avenida Principal de Playa Verde, Parroquia Raúl Leoni, específicamente por la calle Jawei, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, modelo uno, color azul, placas XGH-907, el cual estaba siendo reparado por ERICK LEO BARRETO, y el ciudadano ALI CORTEZ OROPEZA, quien simplemente efectuaba labores inherentes a su oficio de latonero, es cuando los funcionarios procedieron a verificar por el sistema de información policial el serial del motor del vehículo que se encontraba en el interior de la vivienda, dando como resultado que el mismo se encontraba solicitado…………..asimismo en la audiencia de prórroga celebrada por este Tribunal, se evidenció la intención y los elementos constitutivos del tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, es decir el imputado de autos le colocó las placas identificadoras a ambos vehículos para distraer a las autoridades, y así aprovecharse de el que estaba pintando y obtener beneficio propio.
En relación al imputado ALI CORTEZ OROPEZA, antes identificado, estimó la Representación Fiscal, que se encuentra en la imposibilidad lógica de dar cabal cumplimiento a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el señalado como imputado, no ha cometido delito alguno, habida cuenta que conforme a la apreciación de los hechos investigados y sus resultas, el comportamiento del mismo, no puede individualizarse dentro de los hechos denunciados, solicitando el Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso….no puede atribuírsele al imputado.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantiene vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, BARRETO ERICK GERMAN, antes identificado, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal es por de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena oscila de tres a cinco años, o de cuatro a seis años.
Ahora bien en relación al ciudadano ALI CORTEZ OROPEZA, identificado con antelación este Tribunal, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar por ante este Tribunal cada treinta (30) días, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar pautada para el día 27-04-07, a la 1:30 horas de la tarde, y este Juzgado se pronuncie con respecto al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las defensas privadas, en el sentido que se le imponga al imputado ERICK GERMAN LEO BARRETO, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, amen que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; y en relación al ciudadano ALI CORTEZ OROPEZA, identificado con antelación este Tribunal, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar por ante este Tribunal cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por los abogados DAMASO ENRIQUE RODRIGUEZ y ARGENIS EDUARDO LOVERA AVILE, en el sentido que se le imponga al imputado ERICK GERMAN LEO BARRETO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.201, nacido en fecha 30-04-83, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: en relación al ciudadano ALI ANTONIO CORTEZ OROPEZA, venezolano, natural de La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-10.055.049, nacido en fecha 11-02-68, de 39 años de edad, residenciado en Calle Real de Mare Abajo, frente a la plaza Los Blancos, casa sin número, color amarilla, frente al comedor del Club Playa Grande, Maiquetía, Estado Vargas, este Tribunal, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar por ante este Tribunal cada treinta (30) días, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar pautada para el día 27-04-07, a la 1:30 horas de la tarde, y este Juzgado se pronuncie con respecto al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al imputado ALI ANTONIO CORTEZ OROPEZA y déjese copia.


LA JUEZ,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA