REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 13 de ABRIL de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-00052
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE RAFAEL MALAVE SOJO
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE
IMPUTADO: PEDRO JOSE SUAREZ MARQUEZ
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ MARQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 02-12-1976, de 30 años de edad, hija de Pedro Suárez (v) y de Blanca Márquez (v), titular de la cédula de identidad N° 13.572.343, residenciado en Ezequiel Zamora, Segundo Puente, Casa Nº 14, frente a la Quebrada, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano “Presentó al ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ MARQUEZ, quien resultó aprehendido por funcionario de Poli-Vargas, en fecha 13-04-07, a eso de las 12:00 horas de la madrugada, en las adyacencias de la Arepera, las Amazonas, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, luego de que se enteraran de que había agredido físicamente a su pareja, la ciudadana Jeannette Josefina Pérez. Refieren la victima directamente por el delito cometido en contra de la ciudadana Jeannette J. Pérez y al ciudadano Luís Daniel Reyes, testigo de los hechos, donde manifiesta que el imputado llegó a la casa donde vive con su pareja peleando y celoso y que luego le dio con una pala en la cabeza; también existe constancia medica que refiere que la victima presentó herida contusa cortante en la región fronto-parietal, la cual ameritó sutura; por lo que precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad que aun no se tiene los resultados médicos forenses, así mismo, solicito medida cautelares de conformidad con el artículo 92, numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al numeral 8º, 1.-se ordena la salida del agresor de la residencia común 2.- la prohibición al agresor el acercamiento a la mujer agredida, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia 3.- Prohibir al agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, y solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ MARQUEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, quien expone: “Solicito la libertad plena en virtud de que en el expediente un reconocimiento médico –legal, que indique el tipo de lesiones, por el contrario una simple constancia médica y por último solicito copias de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ MARQUEZ, quien resultó aprehendido por funcionario de Poli-Vargas, en fecha 13-04-07, a eso de las 12:00 horas de la madrugada, en las adyacencias de la Arepera, las Amazonas, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, luego de que se enteraran de que había agredido físicamente a su pareja, la ciudadana Jeannette Josefina Pérez. Refieren la victima directamente por el delito cometido en contra de la ciudadana Jeannette J. Pérez y al ciudadano Luís Daniel Reyes, testigo de los hechos, donde manifiesta que el imputado llegó a la casa donde vive con su pareja peleando y celoso y que luego le dio con una pala en la cabeza; también existe constancia medica que refiere que la victima presentó herida contusa cortante en la región fronto-parietal, la cual ameritó sutura, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado PEDRO JOSE SUAREZ MARQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 92, numerales 7º y 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la primera en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de violencia de género y la segunda relacionada con la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, en este sentido se ordena 1.-Se ordena la salida del agresor de la residencia común 2.- la prohibición al agresor el acercamiento a la mujer agredida, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia 3.- Prohibir al agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ MARQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 02-12-1976, de 30 años de edad, hija de Pedro Suárez (v) y de Blanca Márquez (v), titular de la cédula de identidad N° 13.572.343, residenciada en Ezequiel Zamora, Segundo Puente, Casa Nº 14, frente a la Quebrada, Catia la Mar, Estado Vargas, de la tipificada en el artículo 92, numerales 7º y 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la primera en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de violencia de género y la segunda relacionada con la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, en este sentido se ordena 1.-Se ordena la salida del agresor de la residencia común 2.- la prohibición al agresor el acercamiento a la mujer agredida, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia 3.- Prohibir al agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Vargas, con la finalidad de que comparezca el imputado de autos, al tratamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA