REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000423


Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho Dra. DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Abogado Defensora del imputado WILLIAMS JOSE ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.010, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-01-1989, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de WILLIAMS JOSE ROMERO SALAZAR y de ONY DEL VALLE SALAZAR, residenciado en La Avenida Soublette, calle el tanque, casa Nº 55-06, Catia La Mar, Estado Vargas, mediante el cual solicita declinar la competencia para un Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, toda vez que cuando sucedieron los hechos, su patrocinado para esa época era menor de edad.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 26 de marzo del 2007, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó Orden Judicial de Aprehensión, en contra del ciudadano ROMERO SALAZAR WILLIAM JOSE, antes identificado, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo acordada en la misma fecha por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 02 de abril del 2007, este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, celebró audiencia para oír al imputado, decretándose el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE LA HOY VICTIMA JORGE DELGADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCION, en contra de los ciudadanos ADRIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ y ALEJANDRO ZABALA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal y se acordó como sitio de reclusión el Internado Capital El Rodeo I, Estado Miranda.
Riela al folio siete (07) de la segunda pieza, partida de nacimiento a nombre del hoy imputado WILLIANS JOSE ROMERO, especificando que el mismo nació en fecha 15-03-1989, expedida por la primera autoridad civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar y suscrita por la JEFE CIVIL MARIA JOSEFINA NORIEGA.
Riela al folio 26 de la primera pieza TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, que reza entre otras cosas: “……RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA. Se recibe la misma de parte del funcionario Sub-Inspector (PMV) Carlos Sánchez, en comisión de enlace del servicio de Emergencia 171, informando que en el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo de un niño de nueve años de edad…..” (MARTES 19 DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).
Acta de Investigación Penal (folio 27) de la primera pieza) de fecha 19-12-2006, donde se deja constancia que efectivamente los hechos sucedieron en la referida fecha, de donde se desprende que efectivamente para la fecha en que se produjeron los acontecimientos, efectivamente el prenombrado imputado tenía diecisiete (17) años.



Así las cosas, El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Ahora bien, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente será aplicado a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados. Asimismo del contenido de los artículos 527 y 528 eiusdem, se evidencia que la jurisdicción penal de responsabilidad del adolescente es especializada y le corresponde entre otros a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en consecuencia, siendo que el presunto imputado WILLIAMS JOSE ROMERO SALAZAR, antes identificado, era una adolescente al momento que ocurrieron los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia a la jurisdicción penal especial, es decir, al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: WILLIAMS JOSE ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.010, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-01-1989, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de WILLIAMS JOSE ROMERO SALAZAR y de ONY DEL VALLE SALAZAR, residenciado en La Avenida Soublette, calle el tanque, casa Nº 55-06, Catia La Mar, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 527, 528 y 531 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En consecuencia se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones al mencionado Juzgado.
Publíquese, diarícese y remítase la presente causa.

LA JUEZ



DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,



ABG. YUMAIRA REQUENA