REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 19 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-00504
ASUNTO : WP01-P-2007-00504
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a la denuncia policial del 30-08-1999, formulada ante la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en perjuicio del Ciudadano RIVAS CALDERON JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.006, venezolano, natural de La Guaira, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Seguridad, domiciliado en el Barrio la Cervecería, parte alta, Nº 36, frente al Pre-Escolar, Maiquetía, de la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, la cual entre otras cosas expuso: “….El día 30 de julio del año 1999, sacaron de mi cuenta de ahorros nómina signada con el Nº 485-002938-9, del Banco de Venezuela la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.0000,oo), hice el reclamo al Banco, ya que no hice esa operación respondiéndome en el Banco que lo habían sacado por mi tarjeta de debido, entonces en esta quincena el día de ayer me depositaron la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, correspondiente a mi quincena de trabajo, como a la una de la tarde del día de ayer fui a sacar dicho dinero y me encontré con que lo habían sacado en tres retiros dos de CIEN MIL y uno de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, es decir que total me han sacado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (295.000,oo)….”
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 30-07-1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como víctima el ciudadano RIVAS CALDERON JOSE GREGORIO, antes identificado, dada su prescripción, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA