REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 19 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-00509
ASUNTO : WP01-P-2007-00509


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ MOLINA VIOLETA DE LA CONCEPCIÓN, venezolana, natural de La Guaira, de profesión u oficio, TSU, en Relaciones Industriales, domiciliada en el Bloque 17, piso 04, apartamento A4, Urbanización Rómulo Gallegos, Catia La Mar, La Soublette, Estado Vargas y titular de ala cédula de identidad Nº V-6.485.323.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a la denuncia policial del 07-09-1999, formulada ante la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ MOLINA VIOLETA DE LA CONCEPCION, antes identificada, ,la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, la cual entre otras cosas expuso: “…. El día viernes 03/09/99, el señor Noel Ibarra preparó un lote de mercancía, era un lote de zapatos deportivos de la empresa ADIDAS, Corporación de Venezuela S.A, dicho señor Noel Ibarra, trabaja en la almacenadora el Palmar, C.A., pero donde estaba siendo preparado el pedido era en el mismo almacén en planta baja, ubicada en el muelle 11 del Puerto de La Guaira, lo cierto es que el día de ayer 06/09/99, este señor se percató que la mercancía no estaba…”
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO SIMPLE, comporta la aplicación de una pena de prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS, cuya acción penal prescribe a los TRES (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 07-09-1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como víctima la ciudadana: GONZALEZ MOLINA VIOLETA DE LA CONCEPCIÓN, venezolana, natural de La Guaira, de profesión u oficio, TSU, en Relaciones Industriales, domiciliada en el Bloque 17, piso 04, apartamento A4, Urbanización Rómulo Gallegos, Catia La Mar, La Soublette, Estado Vargas y titular de ala cédula de identidad Nº V-6.485.323, dada su prescripción, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal,
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA