REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 19 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-00513
ASUNTO : WP01-P-2007-00513
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RUZZA DE ORTEGA VILMA JOSEFINA, Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Los Corales, Avenida La Costanera, residencias Solimar, piso 01, apartamento 11, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.115,897.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a la denuncia policial del 09-09-1999, formulada ante la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en perjuicio de la ciudadana RUZZA DE ORTEGA VILMA JOSEFINA, antes identificada, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, la cual entre otras cosas expuso: “… Comparezco ante ese Despacho con la finalidad de denunciar que personas rompieron el vidrio trasero de la puerta del lado izquierdo del vehículo de mi hija de donde se hurtaron el radio reproductor y le dañaron la pintura por el lado del guardafango…MARCA FIAT, MODELO UNO, AÑO 97….”
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 09-07-1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, donde aparece como victima al ciudadana RUZZA DE ORTEGA VILMA JOSEFINA, Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Los Corales, Avenida La Costanera, residencias Solimar, piso 01, apartamento 11, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.115,897, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA