REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 02 de abril de 2007
196° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000425

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JHONNY ADRIAN RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA
IMPUTADO: LUIS ANIBAL CORASPE

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 07/11/1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Aníbal Flores (v) y de Rosario Coraspe (V), titular de la cédula de identidad N° 17.075.156, residenciado en el Barrio el Caimán, casa N° 02, Kennedy, Parroquia Macario, Caracas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso:” “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de presentar al ciudadano LUIS ANIBAL FLORES, ya identificado en los autos, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 01 de los corrientes, siendo aproximadamente las 4:00 Pm, en el paseo de Macuto, de la Parroquia del mismo nombre, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando de vigilancia costera, por cuanto dicho ciudadano y así lo señalan las actas ese mismo día abordó al adolescente WILFER ISAAC SOTO MONSALVE, de 15 años de edad, a quien amenazó con causarles daño y portando un arma blanca, tipo cuchillo de sierra, de veinte centímetros aproximadamente con mango de madera, la cual fue incautada al momento de la aprehensión, conminándolo violentamente a que le entregara un pendrive de música, no logrando su cometido, ya que el adolescente lo empujó y salió corriendo, por lo que las personas que estaban presentes dieron parte a las autoridades policiales, los cuales intervinieron aprehendiéndolo y poniéndolo a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien vistos estos hechos considero que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, encuadra dentro del tipo penal precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Así las cosas, considera el ministerio público que hoy represento que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito le sea decretada a dicho ciudadano la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que de esta manera se garantizan las resultas del proceso. Solicito la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria en procura de recabar mayores elementos de convicción que me permitan dictar en el plazo de ley, el acto conclusivo a que haya lugar. Y a la vez pido también a este tribunal al momento de emitir su decisión tome en consideración lo previsto en el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección de niño y el adolescente el cual se refiere al interés superior del niño y del adolescente en la toma de decisiones que les concierne Igualmente solicito copias del acta.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LUIS ANIBAL FLORES quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. JANETH GUARIGLIA, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas así como la conversación sostenida con mi defendido solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO BARRERO PEREZ y DASIO ANDRES CALDERON, toda vez que en fecha 20 de febrero del 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, tienen conocimiento por la central de operaciones que en la Avenida Principal, de Macuto, se encontraban cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados como: Álvarez Lucena Joandry, Romero López Ángel, Álvarez Lucena Félix y Erica Adriana Mora, quienes indicaron que momentos antes habían sido detenidos por dos supuestos efectivos del CICPC, solicitándoles cierta cantidad de dinero a cambio de no dejarlos detenidos, estos ciudadanos aportaron a la comisión policial características físicas de los supuestos funcionarios, y que los mismos se desplazaban en sentido este oeste, motivo por el cual proceden de forma inmediata e implementaron un dispositivo de cierre de vía, a fin de dar con el paradero de los dos supuestos funcionarios, la comisión policial avista el vehículo tipo moto color azul, tripulado por los dos supuestos funcionarios y al ser verificados correspondían con las mismas características aportadas por las victimas, se le da la voz de alto, siendo un de ellos de contextura gruesa, piel morena, y el segundo de contextura delgada, piel blanca, portando ambos ciudadanos suéter con una insignia en la parte izquierda alusivas al CICPC, le fue solicitada las credenciales de donde se puede leer Credencial CICPC, con una foto alusiva al ciudadano de contextura gruesa, signada con el Nº 15844797031053, de donde se lee Barrera Alejandro, con la jerarquía Auxiliar Administración, estatus Funcionario Activo, y al otro ciudadano de contextura delgada, piel blanca, se le incauto en sus partes intimas, la cantidad de 100 mil bolívares. Es el caso que los ciudadanos agraviados señalaron a estos ciudadanos como las personas que momentos antes la había extorsionado quitándole la cantidad de cien mil bolívares, ellos en razón a uno hechos ocurridos en la Playa Camurí Chico, cuando las personas agraviadas cuando iban a bordo de dos motos por poco colisionan con la moto en la cual circulaban estos dos funcionarios, estos supuestos funcionarios proceden a detener a las victimas del presente caso, amenazándolas con detenerlas, porque supuestamente a una de las motos le faltaba la placa, y que eso era una multa grave, motivo por el cual los pasaría a transito, que si no querían que los pasaran tenía que pagar, pidiéndole a su primo la cantidad de 100 mil bolívares para soltarlos, y es cuando Álvarez Lucena Joandry, le entrega el dinero, no obstante aun así querían mas, los supuestos funcionarios del CICPC, tomaron el dinero y se fueron del sitio , y es cuando proceden las victimas, a dar parte a las autoridades de los que había pasado, aunado a esto, tenemos acta de entrevista de los ciudadanos: ALVAREZ LUCENA YOHANDRIZ SEGUNDO, ROMERO LOPEZ ANGER ANTONIO, ALVAREZ LUCENA FELIX SEGUNDO y ERIKA ADRIANA MORA LOPEZ, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO BARRERA PEREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural Caracas, nacido en fecha 21-01-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Alejandro Barrera (V ) y de Carmen Cayetana Pérez (F), titular de la cédula de identidad N° 15.844.797, residenciado en los Magallanes de Catia, Calle Guaicaipuro 02, Sector la Cubare, Nº 56, Caracas, y DASIO ANDRES CALDERON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 200002-01-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista de Moto, hijo de Dasio Yucova (f) y de María Amparo Calderón (v), titular de la cédula de identidad N° 19.064.934, residenciado en los Magallanes de Catia, Calle Guaicaipuro 02, Sector la Cubare, Nº 20, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo planteado por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA