REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 02 de Abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000426
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JHONNY ADRIAN RAMIREZ.
DEFENSA PRIVADA: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
IMPUTADO: PEDRO RAMON HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.893, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-04-1958, de estado civil viudo, de 48 años de edad, de profesión oficio Chofer, hijo de Julia Hernández y de Pedro Salvador Vegas, residenciado en Sector El Arenal, Casa N° 07, Frente a la entrada de la Marisela, Carayaca, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ, quien fuera puesto a mi disposición en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 01 de los corrientes, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, en el lugar denominado el Arenal La Marisela, de la Parroquia Carayaca, ya que señalan las actas que cursan en la presente causa, que el mismo por medio de una discusión con su pareja por motivos personales y en estado de ebriedad, agredió físicamente, a las niñas Daniela Cruzco Cabrera, y Mariangel Cruzco Cabrera de 5 y 4 años de edad respectivamente, hijas de su concubina, ocasionándole lesión a la primera niña Daniela en la región glútea izquierda produciéndole contusión con equimosis, con un arma blanca (machete) y contusión dolorosa en la región parietal izquierda, y a la segunda niña le produjo contusión con enema en la región parietal derecha todo ello según dictamen medico legal, dictaminadas de carácter leve, no así este ciudadano abordó un vehículo marca ford, modelo sierra de color azul, placas MEB-062, portando un arma de fuego tipo escopeta, con las tapas de empuñadura de color negro, para amenazar de muerte a su concubina, y testigo del hecho; debo manifestar que tanto el arma de fuego como el arma blanca fueron colectadas por los funcionarios actuantes encontrándose las mismas físicamente e el ara de deposito de la Institución Policial aprehensora para la practica de las respectivas experticias. Ahora bien vista todas estas circunstancia considera el Ministerio Público de la conducta desplegada por el señor Pe4dro Ramón Hernández, encuadra dentro de los tipos penales precalificado jurídicamente, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 41|6 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 12 y 18 del Código Penal, por cuanto el mismo ejecutó el hecho en horas de la noche y en estado de embriaguez, Asimismo solicito a este tribunal por cuanto se encuentran acreditados los extremos los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido le sea decretado a dicho ciudadano la Medida Privativa de Libertad, por cuanto de esta manera se garantizaría las resultas del proceso. Y en lo que respecta a la continuación del presente procedimiento solicito muy respetuosamente se decrete la aplicación del procedimiento ordinario quien procura de recabar mayores elementos de convicción y así presentar en el plazo el acto conclusivo a que haya lugar de una manera seria y privada. Asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo.
El imputado de autos impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, es todo”.
La defensa privada, DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, expuso: “Vista la imputación del Ministerio Público, esta defensa considera que no se encuentran evidentemente llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por ende existe una violación expresa de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en caso de que este digno tribunal estime que existan elementos de convicción que permita atribuirle a mi defendido la presunta comisión de los hechos atribuidos al mismo, pido que le sea concedida una de las medida Cautelares sustitutivas, de las consagradas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, y que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ, quien fuera puesto a mi disposición en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 01 de los corrientes, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, en el lugar denominado el Arenal La Marisela, de la Parroquia Carayaca, ya que señalan las actas que cursan en la presente causa, que el mismo por medio de una discusión con su pareja por motivos personales y en estado de ebriedad, agredió físicamente, a las niñas Daniela Cruzco Cabrera, y Mariangel Cruzco Cabrera de 5 y 4 años de edad respectivamente, hijas de su concubina, ocasionándole lesión a la primera niña Daniela en la región glútea izquierda produciéndole contusión con equimosis, con un arma blanca (machete) y contusión dolorosa en la región parietal izquierda, y a la segunda niña le produjo contusión con enema en la región parietal derecha todo ello según dictamen medico legal, dictaminadas de carácter leve, no así este ciudadano abordó un vehículo marca Ford, modelo sierra de color azul, placas MEB-062, portando un arma de fuego tipo escopeta, con las tapas de empuñadura de color negro, para amenazar de muerte a su concubina, y testigo del hecho; debo manifestar que tanto el arma de fuego como el arma blanca fueron colectadas por los funcionarios actuantes encontrándose las mismas físicamente e el ara de deposito de la Institución Policial aprehensora para la practica de las respectivas experticias.
Ahora bien, en relación a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declaró sin lugar, por cuanto se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija, y no consta que la misma presente registros policiales ni antecedentes penales, en tal sentido, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una (01) Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse ante a sede de este tribunal cada quince (15) días
2.- Prohibición de acercarse a la (s) victima (s).
3.-Presentar dos fiadores con ingreso mensual al salario mínimo, constancia de buena conducta y de residencia de los mismos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Precalificación jurídica, en contra del ciudadano: PEDRO RAMON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.893, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-04-1958, de estado civil viudo, de 48 años de edad, de profesión oficio Chofer, hijo de Julia Hernández y de Pedro Salvador Vegas, residenciado en Sector El Arenal, Casa N° 07, Frente a la entrada de la Marisela, Carayaca, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 416 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 12 y 18 del texto sustantivo. TERCERO: Se declara sin lugar la privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante a sede de este tribunal cada quince (15) días.2.- Prohibición de acercarse a la (s) victima (s). 3.-Presentar dos fiadores con ingreso mensual al salario mínimo, constancia de buena conducta y de residencia de los mismos
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA