REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 02 de Abril del 2007

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-00421

JUEZA: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI.
DEFENSA PÚBLICA: DR. JEANETH GUARIGLIA
IMPUTADOS: TORREALBA NELSON y CONTRERAS CORRO ALBERTO ALEXANDER.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: TORREALBA NELSON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, nacido en fecha 17-03-1972, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Terma Teresa Ríos (v) y de Leopoldo Isturiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.189.691, residenciado en San Jorge, Parroquia Carozo, Calle Real, Casa S/N, frente a la Escuela Unitaria Bolivariana, Estado Vargas, y CONTRERAS CORRO ALBERTO ALEXANDER, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-06-1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aracelys Corro (v) y de José Alberto Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.566.215, residenciado en San Jorge, Parroquia Carozo, Sector El Rincón, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el cual expuso: “Siendo 31 de marzo del 2007, aproximadamente a la 1:00 hora de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, avistaron a dos ciudadanos de nombre TORREALBA NELSON y CONTRERA CORRO ALBERTO ALEXANDER, los cuales manifestaron que había sostenido una pelea entre ellos, seguidamente ambos ciudadanos comenzaron a discutir entre sí, señalándose y acusándose mutuamente por los hechos, por tal motivo los funcionarios actuantes, dejaron detenidos a los dos ciudadanos antes mencionados, por lo que precalifico la acción desplegada por los ciudadanos TORREALBA NELSON y CONTRERAS CORRO ALBERTO ALEXANDER, como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, Asimismo, solicito a este Tribunal se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DEL LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo sea llevado por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del la norma adjetiva antes mencionada. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano TORREALBA NELSON, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano CONTRERA CORRO ALBERTO ALEXANDER, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. JEANETH GUARIGLIA, quien expone: “ Revisadas las actas policiales, esta defensa considera que no se están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo cual solicita la libertad sin restricción, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales no se puede precisar e individualizar si los ciudadanos TORREALBA NELSON y CONTRERAS CORRO ALBERTO ALEXANDER, detenidos en fecha 31 de marzo del 2007, se subsumió en el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL, pero sin embargo a lo antes narrado tenemos, el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, y por cuanto en la presente causa no existen testigos que avalen tal ilícito penal solamente el dicho policial, esta juzgadora declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos TORREALBA NELSON y CONTRERAS CORRO ALBERTO ALEXANDER . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados TORREALBA NELSON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, nacido en fecha 17-03-1972, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Terma Teresa Ríos (v) y de Leopoldo Isturiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.189.691, residenciado en San Jorge, Parroquia Carozo, Calle Real, Casa S/N, frente a la Escuela Unitaria Bolivariana, Estado Vargas, y CONTRERAS CORRO ALBERTO ALEXANDER, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-06-1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aracelys Corro (v) y de José Alberto Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.566.215, residenciado en San Jorge, Parroquia Carozo, Sector El Rincón, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Estado Vargas, por considerar esta juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal,
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA