REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 02 de Abril del 2007
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-00427
JUEZA: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA
IMPUTADOS: JACKSON ANTONIO GALINDO y CARLOS ANTONIO RENGEL NARANJO.
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: CARLOS ANTONIO RENGEL NARANJO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Caracas, nacido en fecha 28-08-1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Fernando Rengel (f) y de María de Rengel (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.952.311, residenciado Avenida Cuartel, vereda N° 08, casa N° 04, Catia, Caracas, y JACKSON ANTONIO GALINDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-04-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Aura Galindo (v) y de Antonio González (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.510.658, residenciado en Urbanización los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Calle Razzetti, Quinta Vivita, Nº 25, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos JACKSON ANTONIO GALINDO y CARLOS ANTONIO RENGEL NARANJO, a quienes según acta policial suscrita por funcionaros de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento Nro 58, suscrita por el funcionario actuante,
de fecha 01 de abril del 2007, dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05, cuando se encontraban en el punto de control, ubicado en las adyacencias de la playa el Cheraton, se presentaron dos ciudadanos de forma agresiva, manifestando que eran defensores del pueblo, así como consta en las actas policiales y los testigos Gómez Héctor Daniel y Pérez Reina Danis Daniel, por tal motivo los funcionarios actuantes, dejaron detenidos a los dos ciudadanos antes mencionados, por lo que precalifico la acción desplegada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RANGEL NARANJO Y JACKSON ANTONIO GALINDO, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del CÓDIGO PENAL, Asimismo, solicito a este Tribunal se imponga LIBERTAD SIN RESTRICCIÓNES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Por su parte los imputados de autos, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acogieron al precepto Constitucional.
La defensa pública entre otras cosas manifestó:” Vista la solicitud fiscal esta defensa se adhiere a tal solicitud, por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales no se puede precisar e individualizar si los ciudadanos JACKSON ANTONIO GALINDO y CARLOS ANTONIO RENGEL NARANJO, detenidos se subsumió en el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del CÓDIGO PENAL, aunado a lo antes narrado tenemos, el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, motivo por el cual se declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 44, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a los referidos ciudadanos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad sin restricciones inmediata de los ciudadanos JACKSON ANTONIO GALINDO y CARLOS ANTONIO RENGEL NARANJO, antes identificados, por no existir testigos presenciales, solamente el dicho policial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RENGEL NARANJO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Caracas, nacido en fecha 28-08-1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Fernando Rengel (f) y de María de Rengel (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.952.311, residenciado Avenida Cuartel, vereda N° 08, casa N° 04, Catia, Caracas, y JACKSON ANTONIO GALINDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-04-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Aura Galindo (v) y de Antonio González (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.510.658, residenciado en Urbanización los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Calle Razzetti, Quinta Vivita, Nº 25, Caracas, Distrito Capital, respectivamente, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal,
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA