REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 02 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-19


Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual presentó acusación en la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO BARRERA PEREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de ALEJANDRO BARRERA (V) y de CARMEN CAYETANA PÉREZ (F), titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.797, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicapuro 02, sector La Cubare, Nº 56, Caracas y DASIO ANDRES CALDERON, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista de moto, hijo de DASIO YUCOVA (F) y de MARIA AMPARO CALDERON (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.064.934, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicapuro 02, sector La Cubare, Nº 20, por los delitos de CONCUSION, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en los artículos 195, 213 y 214 del Código Penal Vigente, para el imputado ALEJANDRO ANTONIO BARRERA PEREZ y para DASIO ANDRES CALDERON, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal Vigente, solicita que se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a los hoy imputados y en su lugar se le imponga medida cautelar sustitutiva de la prevista artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el Ministerio Público, que han variado los hechos en virtud del cambio de calificación en los hechos narrados a lo largo del escrito de acusatorio, de igual manera garantizamos así como la finalidad del proceso, que es la justicia en el caso concreto.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó a los imputados BARRERA PEREZ ALEJANDRO ANTONIO y DASIO ANDRES CALDERON, antes identificados en fecha 20 de febrero del 2007, mediante el cual fueron presentados en fecha 20 de febrero del año en curso, donde este Tribunal decretó la medida de privación judicial de libertad, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario y se precalificó los presuntos hechos por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente.
En fecha 26 de marzo del 2007, la Defensa Privada DR. LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, de los imputados de autos solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue negada por este Tribunal, toda vez que no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Ahora bien como quiera que los ciudadanos BARRERA PEREZ ALEJANDRO ANTONIO y DASIO ANDRES CALDERON, antes identificados, tienen residencia fija y presenta buena conducta, tal y como se evidencia de comunicación del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual los referidos imputados no registran antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos, (folios 174-175-176-177), de las actas que cursan en la causa y siendo que las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos han variado, pudiendo ser satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva al ciudadano: DASIO ANDRES CALDERON, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista de moto, hijo de DASIO YUCOVA (F) y de MARIA AMPARO CALDERON (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.064.934, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicapuro 02, sector La Cubare, Nº 20, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días ante la sede de este Despacho y la prohibición de acercarse a la víctima; y para el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO BARRERA PEREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de ALEJANDRO BARRERA (V) y de CARMEN CAYETANA PÉREZ (F), titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.797, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicapuro 02, sector La Cubare, Nº 56, Caracas, medida cautelar tipificada en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 8º, en el texto adjetivo penal, que consisten la primera presentación por ante este Despacho cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos fiadores, que devenguen un salario de OCHENTA (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y conducta y que tengan capacidad para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos: DASIO ANDRES CALDERON, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista de moto, hijo de DASIO YUCOVA (F) y de MARIA AMPARO CALDERON (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.064.934, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicapuro 02, sector La Cubare, Nº 20, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días ante la sede de este Despacho y la prohibición de acercarse a la víctima, por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal Vigente, y para el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO BARRERA PEREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de ALEJANDRO BARRERA (V) y de CARMEN CAYETANA PÉREZ (F), titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.797, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicapuro 02, sector La Cubare, Nº 56, Caracas, medida cautelar tipificada en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 8º, en el texto adjetivo penal, que consisten la primera presentación por ante este Despacho cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos fiadores, que devenguen un salario de OCHENTA (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y conducta y que tengan capacidad para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, los delitos de CONCUSION, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en los artículos 195, 213 y 214 de la ley sustantiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinal 3°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al ciudadano DASIO ANDRES CALDERON.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA