REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Macuto, 20 de Abril de 2007
196° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000473

ASUNTO: WP01-P-2007-000473



JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
FISCAL: MERCY DEL C. RAMOS ESPIN
IMPUTADOS: MARIA CERVILIA MAYORA, GILBERTO JOSE GUTIERREZ HERRERA y FRANCISCO ZABALA.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Dra. MERCY DEL C. RAMOS ESPIN, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos: MARIA CERVILIA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.460, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Fiscales, soltera, residenciada en Colina de las Marinas, Prolongación Soublette, calle Los Excursionistas con Santa Bárbara, Urbanización Marapa Marina, Quinta Clariciola, Estado Vargas, GILBERTO JOSE GUTIERREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.224, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Aduanero, de estado civil casado, residenciado en la Cuarta Avenida Campo Claro, Transversal 13, Quinta Aida, en los Dos Caminos, Estado Miranda y FRANCISCO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.277, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Tributario, de estado civil divorciado, residenciado en la Avenida Sanz con Rómulo Gallegos, Edificio Centra Park, piso 03, apartamento 3-A, Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se encuentra contemplado como una sanción penal en la Ley Especial.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

I
LOS HECHOS:

Se inicia en el presente proceso en fecha 31 de mayo del año 2000, comparece ante la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas el ciudadano GEORGE JOSE BEHRENS DUCHARNE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.011, a los efectos de interponer denuncia formar por las presuntas irregularidades ocurridas en el Puerto de La Guaira, con ocasión a la nacionalización de su vehículo, en tal sentido la misma fue interpuesta bajo los siguientes términos: “Con fecha 23 de marzo del 2000, llegó al Puerto de La Guaira un vehículo de propiedad del señor MIGUEL SANTINI, a bordo de la motonave Rio Apure, bajo el conocimiento de embarque Nº F-LA0003, procedente del Puerto de Miami, el consignatario otorgó carta poder para actuar como agente aduanal. Efectuado el reconocimiento en fecha 28-03-2000, por la funcionaria MARIA MAYORA, se nos aplica una multa sobre el valor declarado, inmediatamente solicitó un segundo reconocimiento con fecha 18-04-2000, y una consulta sobre el precio del vehículo en la Intendencia de Aduanas, el segundo reconocimiento lo realiza el funcionario GILBERTO GUTIERREZ, el día 15-05-2000, fecha en la cual ya teníamos el precio de la Intendencia de Aduanas,…este funcionario anula la sanción impuesta en el primer reconocimiento, pero cuando veo el expediente comienza a aparecer irregularidades como lo son dos resoluciones de multa con el mismo número y fecha con diferentes contenidos, la primera firmada por MARIA MAYORA y la segunda con una firma desconocida y sin sello, también aparecen dos actas de reconocimiento ambas con fecha 23-03-2000, y donde se evidencia que en una de ellas no se practica la medida de comiso, sin firmas ni sello que la convaliden…..nombra al funcionario FRANCISCO ZABALA, como tercer reconocedor en virtud de los vicios observados en el expediente.
Cursa al folio seis, copia simple de la RESOLUCIÓN DE MULTA, signada con el Nº 05902, de fecha 23-03-2000, en la cual el funcionario Reconocedor recomienda la aplicación de los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Tributario, procediéndose la aplicación de la sanción prevista en el artículo 120 letra “B” en su primer aparte, del aludido Código.
Riela en la presente causa, multa aplicada por el SENIAT, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, debidamente suscrita pro el Gerente de Aduana Principal de La Guaira, PABLO FIGUEROA VAAMONDE, por la cantidad de de Bs. 178.151,05 y la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por no cumplir con la presentación de las normas de COVENIN y permiso del Ministerio del Ambiente, los mismos fueron presentados posterior a la llegada de la mercancía.
Cursa en autos, informe suscrito por el Coronel (GN) MANUEL JESUS CARPIO MANRIQUE, Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, en la cual concluye: “…..lo alegado por el Agente Aduanal carece de verdadero fundamento y está lleno de falsedades y que el comiso opera de pleno derecho por la inobservancia de la Ley del Agente de Aduanas no existiendo razón jurídica para omitir su aplicación del comiso, imputable a este sujeto la evidente presentación totalmente extemporáneo del certificado SENORCA.
Riela en autos, actas de entrevistas de fechas 07-06-2000, rendidas por los funcionarios GILBERTO JOSE GUTIERREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.944.224, FRANCISCO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.277 y MARIA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.460, quienes entre otras cosas expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Cursa en autos, INFORME de fecha 03 de julio del 2000, emanado del Inspector General de Hacienda II, WILLIANS LUNA MARIN, el cual en sus conclusiones expresa:
1.-Los funcionarios reconocedores MARIA MAYORA, GILBERTO GUTIERREZ HERRERA y FRANCISCO ZABALA, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, incurrieron en hechos presumiblemente irregulares durante el ejercicio de sus funciones como Fiscales Nacionales de Hacienda, que comprometen su responsabilidad disciplinaria, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 1º de la Ley de Carrera Administrativa y 7 numeral 1º del instructivo sobre las normas y ética de los funcionarios del SENIAT, por haber inobservado expresas disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la conformación del acto administrativo materializado en el Acta de Reconocimiento Nº 05902 del 28 de marzo del 2000.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra en que ocurrieron los hechos y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, y con fundamento en el informe de fecha 03 de julio del 2000, emanado del Inspector General de Hacienda II, WILLIANS LUNAR MARIN, se extrae que se ordenó la imposición de sanciones administrativas y disciplinarias a los funcionarios reconocedores MARIA MAYORA, GILBERTO GUTIERREZ HERRERA y FRANCISCO ZABALA, antes identificados adscritos a la Gerencia de Aduanas Principal de La Guaira, por incurrir en hechos presumiblemente irregulares durante el ejercicio de sus funciones como Fiscales Nacionales de Hacienda, sin embargo dichas sanciones son independientes a la responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha de los hechos, por lo que siendo independiente una de la otra, no necesariamente debe aplicarse esta última, excepto que los hechos se subsuman en los supuestos establecidos en la Ley Especial que castiga a los funcionarios con sanciones penales, no siendo el caso que hoy nos ocupa.
No obstante a ello, y aun cuando se refiere la presunta comisión de un ilícito penal establecido en la indicada norma, se precisó sólo de la lectura del expediente, a groso modo que el representante del consignatario o agente aduanal, hizo alusión en su escrito dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, que presuntamente el funcionario GUTIERREZ GILBERTO JOSE, antes identificado le había solicitado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, con la finalidad de resolver de manera amistosa la nacionalización del vehículo tantas veces mencionado, sin lograr constituirse en la investigación, elementos suficientes para aseverar dicha presunción.
Por todo lo antes expuesto y siendo que sólo se subsumió la conducta de los funcionarios MARIA CERVILIA MAYORA, GILBERTO JOSE GUTIERREZ HERRERA y FRANCISCO ZABALA, desplegadas por los mismos en sanciones de tipo administrativas y disciplinarias, dada la inobservancia de los reglamentos para efectuar procedimientos, y específicamente en el acto de reconocimiento Nº 05902, del 28-03-2000, es por lo que este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUERDA el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de igual forma el hecho objeto del proceso no se encuentra contemplado como una sanción penal en la Ley Especial, sino que corresponde con sanciones administrativas y disciplinarias, por lo tanto la conducta de los ciudadanos antes mencionados no se encuentran tipificadas en el articulado que establece sanciones penales, así como la conducta de los funcionarios se infiere que el mismo es atípico.
En este orden de ideas y en virtud de los antes expuesto, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta en la presente Causa.
En consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. MERCY DEL C. RAMOS ESPIN, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue a los ciudadanos MARIA CERVILIA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.460, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Fiscales, soltera, residenciada en Colina de las Marinas, Prolongación Soublette, calle Los Excursionistas con Santa Bárbara, Urbanización Marapa Marina, Quinta Clariciola, Estado Vargas, GILBERTO JOSE GUTIERREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.224, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Aduanero, de estado civil casado, residenciado en la Cuarta Avenida Campo Claro, Transversal 13, Quinta Aida, en los Dos Caminos, Estado Miranda y FRANCISCO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.277, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Tributario, de estado civil divorciado, residenciado en la Avenida Sanz con Rómulo Gallegos, Edificio Centra Park, piso 03, apartamento 3-A, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de igual forma el hecho objeto del proceso no se encuentra contemplado como una sanción penal en la Ley Especial, sino que corresponde con sanciones administrativas y disciplinarias, por lo tanto la conducta de los ciudadanos antes mencionados no se encuentran tipificadas en el articulado que establece sanciones penales, así como la conducta de los funcionarios se infiere que el mismo es atípico, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal a los Archivos Judiciales.
LA JUEZ,


Dra. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA